SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Fecha: 10-Ene-2014

II.

Entonces, la presente garantía jurisdiccional, no tiene por finalidad sustituir a los medios ordinarios de impugnación o protección de los derechos fundamentales, al contrario, debe ser comprendida como un mecanismo subsidiario ante el agotamiento de los recursos existentes en la vía judicial o administrativa, con la finalidad de lograr la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia referente al principio objeto de análisis; en consecuencia, la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del principio de subsidiariedad: “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, extremo que no sucede en el caso presente” (SC 327/01-R de 16 de abril de 2001). Este entendimiento fue asumido posteriormente en la SC 374/2002-R de 2 de abril, cuyo razonamiento precisó que: “…conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Siguiendo esa línea de entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Los entendimientos jurisprudenciales señalados precedentemente, fueron asumidos por el entonces Tribunal Constitucional y actual Tribunal Constitucional Plurinacional y reiteradas en las SSCC 0106/2003-R, 0552/2003-R, 0374/2002-R, 1089/2003-R, 1503/2004-R, 0868/2005-R, 0273/2010-R, 0622/2010-R y 0127/2011-R; y, las SSCCPP 0002/2012, 0471/2012, entre otras.