DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014

Fecha: 10-Nov-2014

4.

4.  Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

El art. 272 de la CPE, consagra que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Bajo ese mandato constitucional y con la finalidad de generar seguridad jurídica, tanto en la aplicación y tramitación de las normas municipales y sobre todo con el objeto que el ciudadano tenga claridad al momento de iniciar sus trámites o plantear reclamos, el estatuyente debe precisar respecto a la facultad legislativa y reglamentaria de los órganos de gobierno municipal, al menos los siguientes aspectos:

En esa labor, se debe precisar la naturaleza y alcances de cada instrumento, sin generar ambigüedad, estableciendo qué características y alcances tiene la Ley municipal; la ordenanza municipal (en caso de mantenerse), la resolución, el decreto, etc; así como establecer si el órgano emisor es el Concejo Municipal o el ejecutivo, y finalmente proceder a la jerarquización normativa.

Aunando a lo anterior, se observó que el aludido art. 15, pretende dar un alcance mediante un reglamento a la Carta Orgánica y a la Ley Municipal, lo que vulnera el art. 410 de la CPE, por cuanto la norma idónea es una Ley del ordenamiento jurídico y no un reglamento que es una norma infra a una Carta Orgánica.