DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014

Fecha: 10-Nov-2014

en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado

A su vez, el art. 109.I de la indicada Ley, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónoma los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

El proyecto de Carta Orgánica Municipal de Quime, a través del citado numeral del art. 32, pretende entre una de las atribuciones y funciones del alcalde, aplicar de acuerdo a reglamento la potestad sancionatoria y en consecuencia a emitir sanciones administrativas, sin considerar que tanto las “normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal”, conforme disciplina el art. 302 de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales.

Por otra parte, se infiere que dicho precepto normativo señalado como incompatible (numeral 29 del art. 32), de alguna manera establece una clasificación del patrimonio del Estado, aspecto que de acuerdo al art. 339.II de la CPE, deberá ser regulado por el nivel central del Estado, a través de una ley, dando origen a una reserva de ley; por lo que, la “preservación del patrimonio nacional”, no puede estar establecido en una Carta Orgánica.

Asumiendo, que el presente numeral observado es una copia de las atribuciones establecidas para el alcalde o alcaldesa en el art. 44.31 de la Ley de Municipalidades (LM), esta se trata de una ley nacional, por lo tanto, podía establecer cuestiones referentes al patrimonio del Estado, y sobre todo al patrimonio nacional, cuestión que no ocurre con el proyecto de Carta Orgánica, la cual deberá limitarse a establecer cuestiones en referencia al patrimonio municipal, en el marco de lo establecido en el art. 109.I de la LMAD.

Bajo ese contexto, se sugiere circunscribir las sanciones pecuniarias señaladas únicamente en el marco de las competencias municipales y precisar que se trata de la “preservación del Patrimonio Municipal”, en lugar del “Patrimonio Nacional”. Por tanto, se sugiere cambiar la redacción y sustituirla por Patrimonio Municipal.

El art. 190 de la CPE, establece que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencias a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originario campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.

Por su parte, el art. 304.I.8 de la Norma Constitucional señala que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley”.

De las normas constitucionales supra referidas, se establece que los gobiernos autónomos municipales no tienen competencias sobre la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC), por lo que, no pueden establecer nada al respecto en la Carta Orgánica, pues el único nivel subnacional habilitado competencialmente para ello, es la autonomía indígena originario campesina (AIOC), por ello, se considera discordante el artículo analizado.