DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014

Fecha: 10-Nov-2014

i)

i)   El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Ahora bien, por el carácter autónomo de las entidades territoriales y la facultad legislativa       (art. 272 CPE), la nomenclatura que le otorgue la autonomía a su normativa y la jerarquización es atribución propia, por lo que la ordenanza como instrumento jurídico bien puede aceptarse como compatible, pero determinando con precisión su naturaleza y alcances, para el caso de los Gobiernos Autónomos Municipales, únicamente como norma interna ya sea para condecoraciones hacia ciudadanas y ciudadanos o instituciones, por tanto, aplicable a un caso concreto como la resolución ejecutiva , o bien para otro fin pero ya no puede ser comprendida o confundida con los alcances de la ley, siendo este instrumento la norma jurídica municipal de alcance general a partir de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, el art. 28 de la LMAD, establece que: I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originario campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal.”

En ese sentido, el artículo no establece claramente si se trata de un mandato referente a la conversión del gobierno autónomo municipal en AIOC, o en su caso de la posibilidad de crear al interior del municipio los distritos IOC. La redacción es confusa y entre mezcla las dos cuestiones señaladas, las cuales tienen sus propias características y procedimientos, que no deben estar entreverados; por ello, es importante reformular el presente artículo.