DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0065/2014

Fecha: 10-Nov-2014

“…y definitiva…” contenida en el nomen iuris, parágrafo II del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Quime

Con relación al presente artículo, es preciso señalar la DCP 0001/2013, que expresó lo siguiente: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”, aspectos que deben ser entendidos en el marco de la separación e independencia de órganos, debiendo entenderse asimismo que “…todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.

Por otra parte, la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la Ley Fundamental, misma que hace referencia a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual, no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva tal como se advierte del nomen iuris del artículo sometido a examen, razón que amerita declarar la incompatibilidad del término “…y definitiva…” contenida en el nomen iuris del artículo analizado; así como el parágrafo II.