DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014

Fecha: 10-Mar-2014

art. 65,

El art. 65, del proyecto en análisis, sostiene que: “El gobierno autónomo municipal de Sorata en coordinación con el gobierno central, garantizan el derecho a la salud con la implementación de políticas…”. Asimismo, el art. 66, establece políticas de salud; al respecto el art. 298.II.17 de la CPE, ha determinado que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Políticas del sistema de educación y salud”.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Conforme a la norma constitucional citada las competencias exclusivas son asignadas a las ETA, de manera plena, por lo cual corresponde a las mismas desarrollarlas en las cartas orgánicas, ya que ellas son la razón de la existencia institucional de dichas autonomías, por lo mismo están facultados a desarrollar de la mejor manera posible en el marco de la Ley Fundamental y rescatando su realidad sociocultural.

Por otro lado en relación a las competencias concurrentes y compartidas, su legislación inicial y/o básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que deberá establecer las normas legales para el ejercicio de las referidas competencias, por lo cual las competencias compartidas y concurrentes en un primer momento deben ser legisladas por las autoridades del nivel central y solo sobre la base de dicha legislación las ETA, pueden ejercer sus potestades reglamentaria, ejecutiva o en su caso si corresponde legislativa de desarrollo, por lo que el ejercicio de las referidas competencias depende de la voluntad del legislador del Estado central, por lo cual la Carta Orgánica en análisis debe abstenerse de regular las políticas de salud por no tener competencia sobre las mismas.

Consiguientemente, las previsiones referidas a las políticas de salud establecida en los arts. 65 y 66 de la Cata Orgánica en análisis es incompatible con el art. 297.I de la CPE, ya que las políticas en el área de salud, deben realizarse en el marco de las políticas diseñadas por el Estado Plurinacional, por lo mismo no corresponde determinar a la Carta Orgánica dichas políticas.