DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014

Fecha: 25-Sep-2014

art. 18,

El art. 18, define el sistema de gobierno de Presto ingresando en una redacción propia, omitiendo lo prescrito por los arts. 11.I y II y 12.I al III de la CPE, desarrollado por la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, de la siguiente manera: “Por su parte, el sistema o 'forma o sistema de gobierno' del Estado plurinacional está basado en el principio de división de poderes, en este caso órganos, según se colige de lo dispuesto en el art. 12 de la CPE, que a la letra indica: 'I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí'. Entendimiento que es confirmado por el art. 11.I de la Ley Fundamental cuando expresa que 'La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”'.

Estas previsiones constitucionales de carácter general se replican, con ciertas modificaciones, a nivel subnacional, esto según se colige del texto del art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) que señala: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.

El primer parágrafo de la citada norma está directamente relacionado con la noción de “régimen político” y encuentra su engarce constitucional en el art. 11 de la CPE, mientras que los parágrafos II y III se vinculan al art. 12 constitucional, ratificando a nivel subnacional, un sistema de gobierno caracterizado por una clara división de órganos y una específica definición de sus esferas o áreas de función.

En este marco, el gobierno municipal sigue en su estructuración las disposiciones generales que la Constitución Política del Estado, prevé para todos los niveles de gobierno a nivel subnacional, de esta forma, el art. 283 del texto constitucional, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.