DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014

Fecha: 25-Sep-2014

art. 32.2

El art. 32.2 como una de las atribuciones del Concejo Municipal, señala: “Elaborar, aprobar y modificar la Carta Orgánica del Municipio y cumplir con los procedimientos establecidos para su revisión y aprobación”, por tanto, ha definido que primero se hace todo el proceso y posteriormente, se cumplen con los procedimientos, resultando así redactado contrario al art. 275 de la CPE, que define la elaboración de manera participativa para posteriormente ser aprobada por dos tercios del total de sus miembros y remitirlo a control de constitucionalidad. La reforma vendrá posteriormente cumpliendo otro procedimiento. En consecuencia,  el articulado debe remitirse rigurosamente al procedimiento establecido en la Norma Suprema para ser declarado compatible.

Por su parte en el numeral 7 define como atribución el “Autorizar o rechazar las declaratorias en comisión oficial y/o viajes al interior o exterior del país de los miembros del Concejo Municipal y personal administrativo”, debiendo entender que solo tendrá tuición únicamente sobre el personal del Concejo Municipal, en aplicación del art. 12 de la CPE, que garantiza la independencia y separación de órganos, por el cual, cada órgano regulará sus propios procedimientos internos y aplicarlos sin la intervención del otro órgano.

El numeral 8 dispone como atribución del Concejo: “Aprobar mediante Resolución Interna, el presupuesto anual, escala salarial, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; en función a la capacidad económica del municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal”, debiendo quedar claro que la compatibilidad se entenderá si se trata únicamente del presupuesto del Concejo Municipal, para su inscripción en el presupuesto general del Municipio.

El numeral 16 de la norma básica, se refiere a la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, en cualquier tipo de organismos intermunicipales, públicos y privados nacionales o internacionales, debiendo quedar claro que por la sujeción a la Constitución Política del Estado expresada en su art. 1, ésta se enmarcará en la política nacional sobre relaciones internacionales comprendida como competencia concurrente según el art. 299.I.5 de la citada Norma Suprema, por el cual la legislación primaria le corresponde al nivel central.

El numeral 17 define como atribución el: “Aprobar convenios, acuerdos, concesiones municipales de obras, bienes o servicios y licencias de explotación de recursos naturales en un plazo de (15) quince días administrativos desde su presentación por el Ejecutivo Municipal”, resultando tal disposición incompatible con la Norma Suprema en el marco de los dispuesto por la DCP 0026/2013, que desarrolló: “…pues cierra la intervención del legislativo municipal a casos especiales que merecen un trato de excepción, como los convenios, contratos y concesiones de obras (inversión en infraestructura), servicios públicos (sector de especial sensibilidad social) y explotaciones (concesiones de explotación de recursos naturales); sin embargo, cabe aclarar que sobre el último punto, la intervención municipal no podrá recaer sobre las explotaciones de recursos naturales aquellos considerados estratégicos…” en consecuencia, es labor del estatuyente municipal delimitar una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, mientras el articulado observado no se adecúa a lo prescrito, se declara su incompatibilidad.

El numeral 24 dispone que: “Autorizar o rechazar  por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, la  enajenación a título gratuito y oneroso de bienes muebles e inmuebles y donaciones”, será compatible en el marco de lo dispuesto por el art. 158.I.13 de la CPE que dice: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”, como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El numeral 27 refiere como atribución “...la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación..”, debiendo entender la compatibilidad en el marco de lo dispuesto en la DCP 0026/2013 que dice: “…debe entenderse que la enunciación de 'zonas rurales', responde solamente a la necesidad administrativa de distinguirlas de las zonas urbanas (que pueden ser muchas) en el marco de lo que se conoce como el procedimiento técnico-jurídico de delimitación del radio urbano, que es parte del proceso mayor de ordenamiento del territorio municipal y la elaboración de los planes de uso de suelos, todo a efecto de determinar competencias y facilitar la asignación de los presupuestos e inversiones municipales, lo que no involucra al catastro rural o a la gestión de asentamientos humanos rurales que son de competencia nacional”.

El numeral 30 que determina la fiscalización y procesamiento del alcalde o alcaldesa, se entenderá compatible en el marco de la DCP 0026/2013, que prescribe: “En este marco, siguiendo la jurisprudencia sentada por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”.

El numeral 32 al disponer la fiscalización al personal de educación y salud, para proponer su remoción o ratificación a ingresado en competencias propias del nivel central según lo prescrito en el art. 298.II.17, al ser personal dependiente del nivel central, en consecuencia, debe ser expulsado de la norma básica.

Sobre el numeral 34 el proyecto define como atribución del Concejo Municipal, a través de la interpelación, al Ejecutivo Municipal, Unidades Municipales, entidades desconcentradas y descentralizadas y todas aquellas que participen en la gestión municipal, concluyendo en su parte final con “solicitar cambios en la política municipal”, lo que de ninguna manera se entenderá como una obligatoriedad sino como una recomendación hacia el ejecutivo.