DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal  a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas (ETA), donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.

En ese contexto, el art. 297.I de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias previstas por el constituyente, así como  las potestades emergentes de cada una de ellas para los entes territoriales disponiendo lo siguiente:

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la potestad de las entidades territoriales de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para este ejercicio, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: de manera plena y relativa.

Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.2, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del centralismo sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en sus normas básicas.

Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central, las exclusivas de las otras ETAS o las concurrentes y compartidas detalladas en los numerales, 1, 3 y 4 del art. 297, las ETA tendrán acceso únicamente si el nivel central del estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o si otra entidad autónoma le transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.