DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Fecha: 27-Mar-2015
art. 11
El art. 11 referido al procedimiento de elección en su parágrafo I, señala: “El Alcalde o Alcaldesa con el Vice Alcalde (sa) serán elegidas o elegidos por sufragio universal en lista separada de las concejalas y concejales por mayoría simple. El periodo de mandato del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde (sa) al igual que los Concejales (as) es de cinco años, pudiendo ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”, texto del cual se advierte que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: “con el Vice Alcalde (sa)”; toda vez que, conforme la DCP 0063/2014 de 21 de febrero, se ha establecido que: “...en referencia a la elección del vice alcalde o alcaldesa, ya que al consignar la figura del vice alcalde o vice alcaldesa como autoridad electa, debe analizarse la misma realizando una abstracción de la estructura organizacional del Estado Plurinacional en el nivel central, trasponiendo este al municipal, en ese entendido se debe aclarar que la figura constitucional del vicepresidente del Estado (vice alcalde en el nivel municipal), está dirigido para que presida la asamblea legislativa por imperio del art. 153 de la CPE y sea el nexo entre el órgano ejecutivo y legislativo, así lo determina el art. 174 de la CPE; aspectos que debiera cumplir la figura municipal también; por lo que trasladando está, al nivel municipal, no puede ser aplicada, por las características propias de la autonomía municipal y principalmente por la forma de composición del órgano legislativo, que responde a un ente colegiado, que es distinto en su naturaleza de la concepción bicamaral de la Asamblea Legislativa, dado que si esta autoridad fuera electa debiera cumplir de forma similar en sus funciones, al vicepresidente del Estado; aspecto irrisorio pues existiría una sobre posición de funciones entre el vicealcalde, el presidente del Concejo, que es quien preside las sesiones del Concejo Municipal y los propios Concejales; por ello dentro de esta Carta Orgánica Municipal objeto de análisis, se le ha dado un enfoque diferente al rol que cumpliría esta autoridad, por ello la elección de esta autoridad, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por los alcances que conllevaría dentro del contexto normado de la presente; pues de querer introducir esta figura para su aplicación deberá modificarse las atribuciones del Órgano legislativo municipal; por otro lado, la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado conforme el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, en ese entendido, el artículo citado está legislando sobre lo que no es de su competencia” (las negrillas son agregadas); razón por la cual, el texto objeto de análisis debe ser reformulado conforme el fundamento expresado.
El art. 11 referido al procedimiento de elección en su parágrafo II, señala: “Los concejales y concejalas serán elegidos (as) de manera individual, por sufragio universal, libre, directo, secreto, igual y obligatorio y de manera proporcional. La Elección de concejales (as) por distritos será definida por ley municipal”, del cual se puede advertir que en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que: a) Conforme el art. 298.II de la CPE, que determina: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas son propias), el nivel central establecerá los criterios para la elección de autoridades, en este caso el criterio territorial o distrital estaría fuera de contexto invadiendo de esta manera una competencia que no le ha sido asignada al nivel municipal; y, b) El texto obvia la forma de elección de los representantes de los distritos indígena originario campesinos; toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino es electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- Artículo 11º
- Artículo 12º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 16º
- V.
- Artículo 17º
- Artículo 19º
- Artículo 20º
- Artículo 21º
- Artículo 22º
- I.
- II.
- Artículo 25º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 36º
- Artículo 38º
- Artículo 39º
- Artículo 42º
- Artículo 43º
- Artículo 47º
- Artículo 48º
- Artículo 49º
- Artículo 51º
- Artículo 52º
- Artículo 56º
- Artículo 57º
- Artículo 58º
- Artículo 61º
- Artículo 62º
- Artículo 63º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 69º
- Artículo 70º
- Artículo 71º
- Artículo 73º
- Artículo 76º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 81º
- Artículo 82º
- Artículo 83º
- Artículo 85º
- Artículo 86º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 91º
- Artículo 92º
- Artículo 94º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Baures
- art. 1
- art. 2
- art. 3
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- art. 4
- art. 5
- art. 8
- art. 9,
- art. 11
- art. 12
- art. 14
- art. 15
- art. 16
- art. 17
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 22
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- art. 23
- art. 24
- art. 25
- art. 27
- art. 28
- art. 29
- art. 30
- art. 31
- art. 34
- art. 36
- incompatible
- art. 38
- art. 39
- art. 40
- art. 43
- art. 47
- art. 49
- art. 56
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 69,
- art. 78
- art. 83
- artículo primero de la disposición transitoria
- 1º