DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015

Fecha: 27-Mar-2015

art. 11

El art. 11 referido al procedimiento de elección en su parágrafo I, señala: “El Alcalde o Alcaldesa con el Vice Alcalde (sa) serán elegidas o elegidos por sufragio universal en lista separada de las concejalas y concejales por mayoría simple. El periodo de mandato del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde (sa) al igual que los Concejales (as) es de cinco años, pudiendo ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”, texto del cual se advierte que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su frase: “con el Vice Alcalde (sa)”; toda vez que, conforme la DCP 0063/2014 de 21 de febrero, se ha establecido que: “...en referencia a la elección del vice alcalde o alcaldesa, ya que al consignar la figura del vice alcalde o vice alcaldesa como autoridad electa, debe analizarse la misma realizando una abstracción de la estructura organizacional del Estado Plurinacional en el nivel central, trasponiendo este al municipal, en ese entendido se debe aclarar que la figura constitucional del vicepresidente del Estado (vice alcalde en el nivel municipal), está dirigido para que presida la asamblea legislativa por imperio del art. 153 de la CPE y sea el nexo entre el órgano ejecutivo y legislativo, así lo determina el art. 174 de la CPE; aspectos que debiera cumplir la figura municipal también; por lo que trasladando está, al nivel municipal, no puede ser aplicada, por las características propias de la autonomía municipal y principalmente por la forma de composición del órgano legislativo, que responde a un ente colegiado, que es distinto en su naturaleza de la concepción bicamaral de la Asamblea Legislativa, dado que si esta autoridad fuera electa debiera cumplir de forma similar en sus funciones, al vicepresidente del Estado; aspecto irrisorio pues existiría una sobre posición de funciones entre el vicealcalde, el presidente del Concejo, que es quien preside las sesiones del Concejo Municipal y los propios Concejales; por ello dentro de esta Carta Orgánica Municipal objeto de análisis, se le ha dado un enfoque diferente al rol que cumpliría esta autoridad, por ello la elección de esta autoridad, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por los alcances que conllevaría dentro del contexto normado de la presente; pues de querer introducir esta figura para su aplicación deberá modificarse las atribuciones del Órgano legislativo municipal; por otro lado, la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado conforme el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, en ese entendido, el artículo citado está legislando sobre lo que no es de su competencia” (las negrillas son agregadas); razón por la cual, el texto objeto de análisis debe ser reformulado conforme el fundamento expresado.

El art. 11 referido al procedimiento de elección en su parágrafo II, señala: “Los concejales y concejalas serán elegidos (as) de manera individual, por sufragio universal, libre, directo, secreto, igual y obligatorio y de manera proporcional. La Elección de concejales (as) por distritos será definida por ley municipal”, del cual se puede advertir que en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que: a) Conforme el art. 298.II de la CPE, que determina: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:       1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas son propias), el nivel central establecerá los criterios para la elección de autoridades, en este caso el criterio territorial o distrital estaría fuera de contexto invadiendo de esta manera una competencia que no le ha sido asignada al nivel municipal; y, b) El texto obvia la forma de elección de los representantes de los distritos indígena originario campesinos; toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino es electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.