DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015

Fecha: 27-Mar-2015

art. 22

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal, en su numeral 2, señala que: “Elaborar, dictar y emitir Leyes, Ordenanzas y Resoluciones para poner en ejercicio las atribuciones inherentes a la competencia municipal”, texto del cual se puede advertir que contiene la palabra “ordenanzas”; la cual es incompatible con la Constitución Política del Estado, por conexitud con la declaración realizada del art. 17 de la presente carta orgánica.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 11, señala que: “Aprobar, por dos tercios del total de Concejalas y concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica y norma municipal correspondiente”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque hace una clasificación de bienes y conforme al art. 339.II de la Norma Suprema, clasificación se realizará por medio de una ley del nivel central.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 16, señala: “Fiscalizar a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal, al Vice Alcalde (sa), a los (as) Oficiales Mayores, Asesores (as), Directores (as) y personal de la administración municipal, a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales, así como a las instancias desconcentradas y descentralizadas. Esta se hará por iniciativa institucional o informe motivado del Control Social” texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque la jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0001/2013 ha establecido que: “El art. 283 de la CPE, señala que: ‘el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 18, señala: “Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas,      socio - culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura”; texto del cual se puede advertir que emplea la palabra “étnicas”; la misma que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que no se puede establecer criterios de distritación basados en concepciones de raza, etnia, dado a que es discriminatorio, y por lo tanto vulnera el art. 14.II de la CPE.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 19, señala: “Registrar a las Organizaciones Territoriales y/o funcionales asentadas en el municipio que lo soliciten siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos al efecto”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que el registro que señala, no le ha sido asignado competencialmente al nivel municipal; toda vez que, pertenece al nivel departamental conforme el art. 300.I.12 de la Norma Suprema.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 22, señala: “Nombrar y designar de entre los (as) Concejales y Concejalas en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino (a), en caso de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato del Alcalde (sa) o Vice Alcalde (sa). En caso de impedimento temporal se seguirá el procedimiento establecido por el art. 15 de la presente Carta Orgánica”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Ley Fundamental en razón: a) Nombrar y designar son dos figuras diferentes, el designar al alcalde municipal implica una subordinación del órgano ejecutivo con relación al concejo municipal; porque va contra del principio de independencia y separación de órganos conforme a los art. 12, 272 y 283 de la CPE; y, b) Por conexitud con la declaración del art. 12.II de la presente carta orgánica; el concejo municipal no podría designar o nombrar a personal del ejecutivo municipal porque va contra el principio de independencia y separación de órganos conforme los art. 12, 272 y 283 de la CPE; por lo que, al no ser electa la figura del vice alcalde se debe respetar el mandato del art. 286 de la CPE, motivos por los cuales se debe reformular el articulado.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 25, señala que: “Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme al art. 272 y 283 de la Norma Suprema, el ejecutivo municipal es titular de la facultad reglamentaria; por tal razón, es este quien debe realizar el mencionado reglamento, debiendo el concejo municipal por lo tanto circunscribirse a su facultad legislativa a efectos de emitir la norma correspondiente.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 26, señala: “Dictar normas referidas a medicina tradicional preventiva y asistencial”; texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, la materia gestión en salud ha sido asignada competencialmente de manera concurrente, conforme el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, motivo por el cual se podrá reglamentar y no si normar este ámbito, pues esto implica que al ser titular el ejecutivo municipal de esa facultad conforme los arts. 272 y 283 de la CPE, es a este órgano a quien le compete la elaboración del mencionado reglamento.

El art. 22 referido a las atribuciones del concejo municipal en su numeral 28, señala que: “Mediante ley municipal, ratificar la transferencia o delegación total o parcial de una competencia en caso de que el Gobierno Autónomo Municipal actúe como receptor o emisor de la misma”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, el procedimiento para la trasferencia de competencias, es diferente del que se realiza para la delegación de competencias, conforme se ha determinado por el art. 271 de la CPE, que nos remite a los art. 75 y 76 de la LMAD; razón por la cual, el texto debe ser reformulado realizando la distinción correspondiente.