DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015

Fecha: 27-Mar-2015

art. 28

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 2, señala: “Presentar a consideración del Concejo proyectos de ley y Ordenanzas Municipales”, texto del cual se puede advertir que es incompatible en la frase: “y ordenanzas municipales” con la Constitución Política del Estado, por conexitud con la declaración del art. 17 de la presente carta orgánica.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 3, señala: “Promulgar o en su caso vetar de manera fundamentada las Leyes y Ordenanzas municipales sancionadas por el concejo municipal”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en la frase: “y ordenanzas municipales”, por conexitud con la declaración del art. 17 de la presente carta orgánica.

Sobre el veto cabe aclarar que se entiende como el derecho a la observación y a la abstención del ejecutivo de promulgar la norma que ha sido sancionada por el legislativo municipal; en ese sentido, se comprende que sea llamada observación o veto se refiere a la misma figura del procedimiento legislativo mediante el cual el edil de manera justificada indica al legislativo que no va a promulgar ese instrumento y que conforme a su razonamiento debe ser modificado, readecuado u otro.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 4, señala: “Publicar y ejecutar las leyes, ordenanzas y resoluciones, y reglamentarlas cuando sea necesario”; texto del cual se puede advertir que es incompatible en el término “ordenanzas” con la Constitución Política del Estado, por conexitud con la declaración del art. 17 de la presente carta orgánica.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 5, señala: “Ejecutar las decisiones del Gobierno Autónomo Municipal que le compete para este efecto, emitir y dictar Decretos”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, al no existir jerarquía entre órganos dentro del nuevo modelo de estado, el ejecutivo no puede ejecutar decisiones del gobierno autónomo, pues este está formado por los dos órganos, el concejo municipal y el propio ejecutivo; en ese sentido, el Gobierno no es un órgano aparte y superior para dar órdenes al órgano ejecutivo tal cual este se encontrara subordinado a este, simplemente porque el órgano ejecutivo al cual pertenece el alcalde es parte del gobierno autónomo municipal y no como se pretende hacer ver que sería otra instancia separada y superior; razón por la cual, debe ser reformulado el articulado respetando el principio de separación e independencia contenidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 13, señala que: “Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y Plan de Uso de Suelos con sus Normas y Reglamentos, asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en razón: i) Conforme el art. 302.I.6 de la CPE, debe elaborarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.; ii) El concejo municipal sólo aprueba el plan y recién el ejecutivo reglamenta este; no necesitando que el órgano legislativo apruebe reglamentos, pues carece de esta facultad conforme los art. 272 y 283 de la Norma Suprema.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 23, señala: “Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la Carta Orgánica, las Leyes Municipales, las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales autonómicas”; texto del cual se puede advertir que es incompatible en la frase “las ordenanzas municipales” con la Constitución Política del Estado, por conexitud con la declaración del art. 17 de la presente carta orgánica.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 31, señala: “Proponer al Concejo municipal, previo cumplimiento de los mecanismos de participación social, la creación de Distritos Municipales y Distritos Indígenas originarios campesinos en el municipio en aquellos lugares donde existan una unidad étnica, socio cultural, productiva y económica” texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues contraria lo establecido en su art 271, que nos remite a los  arts. 27 y 28 de la LMAD, debiendo ser reformulado.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 36, señala: “Sancionar pecuniariamente, en el marco competencial, a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con la normativa municipal”, texto del cual se puede advertir que es incompatible en su integridad con la Constitución Política del Estado, en razón a que: a) La ETA, puede sancionar pecuniariamente sólo en su marco competencial, a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones; b) Respecto de los productos destinados al cultivo vegetal, estos no son tuición del municipio conforme el art. 300.I.14 de la CPE; y de igual forma respecto del patrimonio nacional debiendo circunscribirse a lo señalado en el art. 302.I.15 y 16 de la Norma Suprema.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 38, cuando se habla de la competencia de los municipios respecto a la demolición, se debe entender que este último no opera ipso facto; es decir, en el momento se debe respetar los procedimientos previos a una orden de demolición o el debido proceso, asegurando al afectado (a) haga el uso de los mecanismos y recursos que la norma y la Constitución le franquea para el respeto a los derechos que se puedan ver implicados con esa determinación.

El art. 28 referido a las atribuciones del alcalde en su  numeral 38, contiene la frase: “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras", texto del cual se puede advertir que es incompatible con la constitución política del estado en razón a que al ser competencia exclusiva derivada de un proceso  no puede coordinar con otros niveles para cumplir su competencia, por imperio de los arts. 12, 272 y 283 CPE.