DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Fecha: 27-Mar-2015
el gobierno autónomo municipal,
En el caso de las autonomías municipales, el gobierno autónomo municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva (MAE) es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
En ese sentido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, respecto de la distribución competencial estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,…”.
En ese mismo sentido, respecto a la distribución de competencias la DCP 0001/2013, señaló que: “Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Al respecto la SCP 2055/2012 al respecto expresó: ‘De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- Artículo 11º
- Artículo 12º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 16º
- V.
- Artículo 17º
- Artículo 19º
- Artículo 20º
- Artículo 21º
- Artículo 22º
- I.
- II.
- Artículo 25º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 36º
- Artículo 38º
- Artículo 39º
- Artículo 42º
- Artículo 43º
- Artículo 47º
- Artículo 48º
- Artículo 49º
- Artículo 51º
- Artículo 52º
- Artículo 56º
- Artículo 57º
- Artículo 58º
- Artículo 61º
- Artículo 62º
- Artículo 63º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 69º
- Artículo 70º
- Artículo 71º
- Artículo 73º
- Artículo 76º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 81º
- Artículo 82º
- Artículo 83º
- Artículo 85º
- Artículo 86º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 91º
- Artículo 92º
- Artículo 94º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Baures
- art. 1
- art. 2
- art. 3
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- art. 4
- art. 5
- art. 8
- art. 9,
- art. 11
- art. 12
- art. 14
- art. 15
- art. 16
- art. 17
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 22
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- art. 23
- art. 24
- art. 25
- art. 27
- art. 28
- art. 29
- art. 30
- art. 31
- art. 34
- art. 36
- incompatible
- art. 38
- art. 39
- art. 40
- art. 43
- art. 47
- art. 49
- art. 56
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 69,
- art. 78
- art. 83
- artículo primero de la disposición transitoria
- 1º