DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015

Fecha: 27-Mar-2015

art. 24

El art. 24 respecto del funcionamiento del concejo municipal en su parágrafo II referido a la calidad de sesiones y la audiencia pública, el en numeral 3, señala: “Las Sesiones son por regla públicas, pero el Concejo Municipal podrá realizar sesiones reservadas si el asunto a tratar afectare o perjudicare a la moral, se trate de menores de edad o afectare al honor personal de uno de sus miembros. Solo podrán realizarse en forma reservada si la solicitud es aprobada por dos tercios de los miembros presentes. Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en la frase: “Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”; en razón a que sólo se puede levantar el carácter reservado de una sesión, única y exclusivamente por orden judicial y no así por el transcurso del tiempo o voluntad de los 2/3 de miembros del concejo; toda vez que, se está tratando sobre aspectos inherentes al honor y dignidad de las personas, lo contrario significaría una vulneración flagrante al derecho al honor contenido en el      art. 21.2 de la CPE.

El art. 24 respecto del funcionamiento del concejo municipal en su parágrafo V, señala que: “Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase: “de pleno derecho”; puesto que, la nulidad hay que invocarla y luego declararla; por otro lado, es competencia privativa del nivel central conforme el art. 298.I.21 de la Ley Fundamental la codificación sustantiva; esto quiere decir, que no es posible que la carta orgánica pueda determinar nulidades, simplemente porque el nivel municipal no tiene esa competencia, debiendo por lo tanto circunscribirse a legislar lo que le ha sido conferido de manera competencial.