DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Fecha: 27-Mar-2015
art. 24
El art. 24 respecto del funcionamiento del concejo municipal en su parágrafo II referido a la calidad de sesiones y la audiencia pública, el en numeral 3, señala: “Las Sesiones son por regla públicas, pero el Concejo Municipal podrá realizar sesiones reservadas si el asunto a tratar afectare o perjudicare a la moral, se trate de menores de edad o afectare al honor personal de uno de sus miembros. Solo podrán realizarse en forma reservada si la solicitud es aprobada por dos tercios de los miembros presentes. Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en la frase: “Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”; en razón a que sólo se puede levantar el carácter reservado de una sesión, única y exclusivamente por orden judicial y no así por el transcurso del tiempo o voluntad de los 2/3 de miembros del concejo; toda vez que, se está tratando sobre aspectos inherentes al honor y dignidad de las personas, lo contrario significaría una vulneración flagrante al derecho al honor contenido en el art. 21.2 de la CPE.
El art. 24 respecto del funcionamiento del concejo municipal en su parágrafo V, señala que: “Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase: “de pleno derecho”; puesto que, la nulidad hay que invocarla y luego declararla; por otro lado, es competencia privativa del nivel central conforme el art. 298.I.21 de la Ley Fundamental la codificación sustantiva; esto quiere decir, que no es posible que la carta orgánica pueda determinar nulidades, simplemente porque el nivel municipal no tiene esa competencia, debiendo por lo tanto circunscribirse a legislar lo que le ha sido conferido de manera competencial.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- Artículo 11º
- Artículo 12º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 16º
- V.
- Artículo 17º
- Artículo 19º
- Artículo 20º
- Artículo 21º
- Artículo 22º
- I.
- II.
- Artículo 25º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 36º
- Artículo 38º
- Artículo 39º
- Artículo 42º
- Artículo 43º
- Artículo 47º
- Artículo 48º
- Artículo 49º
- Artículo 51º
- Artículo 52º
- Artículo 56º
- Artículo 57º
- Artículo 58º
- Artículo 61º
- Artículo 62º
- Artículo 63º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 69º
- Artículo 70º
- Artículo 71º
- Artículo 73º
- Artículo 76º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 81º
- Artículo 82º
- Artículo 83º
- Artículo 85º
- Artículo 86º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 91º
- Artículo 92º
- Artículo 94º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Baures
- art. 1
- art. 2
- art. 3
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- art. 4
- art. 5
- art. 8
- art. 9,
- art. 11
- art. 12
- art. 14
- art. 15
- art. 16
- art. 17
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 22
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- art. 23
- art. 24
- art. 25
- art. 27
- art. 28
- art. 29
- art. 30
- art. 31
- art. 34
- art. 36
- incompatible
- art. 38
- art. 39
- art. 40
- art. 43
- art. 47
- art. 49
- art. 56
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 69,
- art. 78
- art. 83
- artículo primero de la disposición transitoria
- 1º