DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2015
Fecha: 27-Mar-2015
art. 8
El art. 8 respecto de los derechos en su numeral 4, señala: “A constituir Organizaciones políticas, sociales, sindicales, económicas, culturales, religiosas y otras”; texto del cual se puede advertir que es incompatible en su integridad con la Ley Fundamental; toda vez que, las cartas orgánicas, pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento aplicado por la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre; en ese entendido, al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional, pues es derecho prorrogativo de las personas el constituir o no ese tipo de organizaciones.
El art. 8 respecto de los derechos en su numeral 5, señala: “A peticionar a las autoridades, a obtener respuestas y a la motivación de los actos administrativos”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en su frase: “motivación”; toda vez que, este derecho ya se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, como derecho fundamental.
El art. 8 respecto de los derechos en su numeral 12, señala: “A la libertad de reunión, libre organización y asociación, en forma pública para fines lícitos”, texto del cual se puede advertir que este derecho está plasmado en los mismos términos que el art. 21.4 de la Ley Fundamental; razón por la cual, es incompatible con la Constitución Política del Estado; dado que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento establecido por la DCP 0063/2014; en ese entendido, al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional.
El art. 8 respecto de los derechos en su numeral 13, señala que: “A la privacidad, intima, honra, honor, propia imagen y dignidad”, texto del cual se puede advertir que este derecho está plasmado en los mismos términos que el art. 21.2 de la Norma Suprema; razón por la cual, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado; dado que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento establecido por la DCP 0063/2014; en ese sentido, al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional.
El art. 8 respecto de los derechos, en su numeral 14, señala que: “A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión, y culto expresados, orientación sexual, en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”, texto del cual se puede advertir que este derecho está plasmado en los mismos términos que el art. 21.3 de la CPE, razón por la cual es incompatible con la Constitución Política del Estado; dado que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento establecido por la DCP 0063/2014; en ese entendimiento, al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional.
El art. 8 respecto de los derechos, en su numeral 15, señala: “A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones, por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”, texto del cual se puede advertir que este derecho está plasmado en los mismos términos que el art. 21.5 de la CPE; razón por la cual, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado; dado que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento establecido por la ya señalada DCP 0063/2014; en ese entendido, al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional.
El art. 8 respecto de los derechos, en su numeral 16, establece que: “Al trabajo digno sin discriminación alguna, con remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, texto del cual se puede advertir que este derecho está plasmado en los mismos términos que el art. 46.I.1 de la CPE, razón por la que se declara su incompatibilidad en contraste con la Norma Suprema; dado que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento establecido por la DCP 0063/2014; pues al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional.
El art. 8 respecto de los derechos en su numeral 17, señala: “Las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Baures tienen el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio del Municipio de Baures, que incluye la salida e ingreso de este Municipio”, texto del cual se puede advertir que este derecho está plasmado en los mismos términos que el art. 21.7 de la Norma Suprema, razón por la cual se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado; dado que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos siempre y cuando tengan relación directa con el ámbito de sus competencias, razonamiento también establecido por la DCP 0063/2014; en ese entendido, al no encontrarse el postulado analizado dentro de las materias asignadas competencialmente al municipio, no corresponde su desarrollo en la norma básica institucional.
El art. 8 respecto de los derechos en su parágrafo II, que versa sobre Las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Baures tienen los siguientes deberes en su numeral 1 señala: “Cumplir con la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica, Leyes Nacionales, las Leyes Municipales, las Ordenanzas Municipales, Resoluciones Municipales y otras normativas en vigencia”. Texto del cual se advierte que es incompatible con la Constitución Política del Estado la frase: “las ordenanzas municipales”, por conexitud con la declaración realizada en el art. 17 de la presente carta orgánica.
El art. 8 respecto de los derechos en su parágrafo II, respecto de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Baures tienen los siguientes deberes en su numeral 2, señala: “Honrar y defender los símbolos municipales, patrimonio histórico, cultural, material e intangible del Municipio”; por la amplitud de la redacción del texto, el término defender, presume una intención de afectación a la unidad territorial del Estado, que lesiona a la seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme el art. 9.2 de la CPE; por otro lado, en el art. 108 de la Ley Fundamental, se han establecido deberes de manera clara y concisa sin impresiones; por lo tanto, el término “defender” es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque si la Carta Orgánica Municipal ha de establecer deberes, tendrá que realizarlo dentro del marco constitucional; es decir, efectuando una abstracción de la Norma Suprema al nivel municipal, lo que implica que estos deberes deben ser precisos y no así ambiguos o de interpretación abierta, de tal manera que pueda vulnerar los derechos propios de las personas o de la colectividad; en relación directa con sus propias competencias.
El art. 8 en su parágrafo II, respecto de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Baures, tienen los siguientes deberes en su numeral 5 señala: “Participar en la vida ciudadana”, texto del cual se puede advertir que en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado, dado que es un derecho de libre elección el ser partícipe de la vida ciudadana y no; por ello, no puede ser comprendido como un deber, motivo por el cual la redacción del numeral objeto de análisis vulnera el art.14.IV de la CPE.
El art. 8 del parágrafo II, en su numeral 7, señala que: “Formarse y educarse de acuerdo a su elección”, el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, dentro del art. 108 de la CPE, se han establecido deberes para los ciudadanos de manera clara y concisa sin impresiones; por lo tanto, si la Carta Orgánica Municipal ha de establecer deberes, tendrá que realizarlo dentro de un marco constitucional; es decir, efectuando una abstracción de la Ley Fundamental al nivel municipal; empero, siempre dentro de las competencias asignadas a su nivel de gobierno.
El art. 8 respecto de los derechos en su parágrafo II, sobre las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Baures, establece en su numeral 9, lo siguiente: “Cuidar la salud como bien social”, texto del cual se puede advertir que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, la salud es un derecho fundamental, y conceptualizarlo como un deber lesiona la seguridad jurídica contenida en el art. 9.2 de la CPE; por otro lado en el art. 108 de la Ley Fundamental, ha establecido deberes de manera clara y concisa sin impresiones; por lo tanto, si la Carta Orgánica Municipal ha de establecer deberes, tendrá que realizarlo dentro de un marco constitucional; es decir, efectuando una abstracción de la Norma Suprema nivel municipal, dentro de las competencias asignadas a su nivel de gobierno.
El art. 8 respecto de los derechos en su parágrafo II, sobre las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Baures, en su numeral 11, señala que: “Actuar solidariamente en la vida comunitaria”, texto del cual se puede afirmar que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que la carta orgánica debe legislar sobre las materias que le han sido asignadas competencialmente; por ello, no podrá decidir sobre aspectos inherentes al comportamiento en sociedad de sus habitantes; toda vez que, no tiene competencia para aquello; razón por la cual el texto objeto de análisis vulnera el contenido del art. 14.IV de la CPE.
El art. 8 respecto de los derechos en su parágrafo II, numeral 12, señala: “Contribuir a la defensa y el restablecimiento del orden institucional y de las autoridades municipales legítimas constituidas en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes”, contenido que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que la carta orgánica debe legislar sobre las materias que le han sido asignado competencialmente; razón por la cual el texto objeto de análisis da un mandato otorgado a las fuerza armadas por el art. 244 de la CPE, cual señala: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país” (el resaltado nos pertenece); por ello, conforme el 272 de la CPE, el estatuyente debe legislar dentro de sus competencias.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- Artículo 11º
- Artículo 12º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 16º
- V.
- Artículo 17º
- Artículo 19º
- Artículo 20º
- Artículo 21º
- Artículo 22º
- I.
- II.
- Artículo 25º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 36º
- Artículo 38º
- Artículo 39º
- Artículo 42º
- Artículo 43º
- Artículo 47º
- Artículo 48º
- Artículo 49º
- Artículo 51º
- Artículo 52º
- Artículo 56º
- Artículo 57º
- Artículo 58º
- Artículo 61º
- Artículo 62º
- Artículo 63º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 69º
- Artículo 70º
- Artículo 71º
- Artículo 73º
- Artículo 76º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 81º
- Artículo 82º
- Artículo 83º
- Artículo 85º
- Artículo 86º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 91º
- Artículo 92º
- Artículo 94º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Baures
- art. 1
- art. 2
- art. 3
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- art. 4
- art. 5
- art. 8
- art. 9,
- art. 11
- art. 12
- art. 14
- art. 15
- art. 16
- art. 17
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 22
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- art. 23
- art. 24
- art. 25
- art. 27
- art. 28
- art. 29
- art. 30
- art. 31
- art. 34
- art. 36
- incompatible
- art. 38
- art. 39
- art. 40
- art. 43
- art. 47
- art. 49
- art. 56
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 69,
- art. 78
- art. 83
- artículo primero de la disposición transitoria
- 1º