DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016

Fecha: 10-Ago-2016

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales"; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:                    1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, y con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.

         Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado Unitario con descentralización y autonomías               (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: "…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional".

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: "…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar                  la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”.

Se determina que en el presente control previo de constitucionalidad se desarrolla aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del Proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.

1)  El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

1) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de             Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Por otra parte, de lo mencionado se extrae que la expropiación se encuentra revestida de los siguientes elementos: 1) Que se requiere de una ley en base a la cual se dispondrá la utilidad o necesidad pública; y, 2) El derecho de reversión, cuando desaparece la necesidad o utilidad pública o que ésta no haya sido cumplida.

1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).

La disposición señalada hace evidente los elementos dispositivos sobre el patrimonio del Estado, a decir de éstos: 1) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno; y, 2) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado.

Con relación al segundo elemento, es necesario denotar que precisamente es una ley del nivel central del Estado, la que efectuará la clasificación de los bienes; en ese sentido, el marco normativo general sobre el cual se aplicará una clasificación sobre los bienes patrimonio del Estado, será establecido por el nivel central del Estado, mediante ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, el presente proyecto de Carta Orgánica no puede establecer una clasificación de bienes municipales.

Las NPIOC estas referidas a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

En ese sentido, es la propia Constitución Política del Estado que en su art. 2, dispone que: “dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme esta Constitución y la ley”.

La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: del preámbulo en el término “Autónomo”; 1 en el término “Autónomo”; 2 en el término “Autónomo” de los párrafos primero y segundo; 3 en el término “Autónomo” y en la frase “Es la  Primera Sección y capital de la Provincia Rafael Bustillo ubicado en la zona Norte del Departamento de Potosí – Bolivia. Limita al Este con el Municipio de Chayanta, al Norte con el municipio de Llallagua, al Sud con el municipio Autónomo de Chuquihuta y al Oeste también limita con una parte del Departamento de Oruro. Geográficamente se encuentra ubicada entre los 67° 14’ 48’’ a 67° 42’ 19’’ de Longitud Oeste y 18° 23’ 53’’ a 18° 45’ 7’’ de Latitud Sud y a una altura que va desde 3120 msnm localizado en la intersección de los ríos Blanco y Tres Mojones, hasta más de 4500 msnm”; 4 en el término “Autónomo” del párrafo primero y final; 5; 7.II; 9 en el término “Autónomo” del párrafo introductorio, numerales 6, 21, 22, 30, 35 y 37; 12 numerales 12, 23 en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del Nivel Central del Estado y Departamentales, de Acuerdo a normativa Municipal”, 27, 28 y 29; 15.9; 16; 17.II; 20.I; 21 inc. d); 24 en la frase “y tercer”; 26.2; en el término “Autónomo”; 29 en el término “Autónomo” en los parágrafos IV, VII y X”; 30.VII; 31.III en la frase “con las Organizaciones Territoriales de Base”; 32.I en el término “Autónomo”; 35.I en el término “Autónomo”; 36.III la frase “en coordinación con las Organizaciones Territoriales de Base”; 38 párrafo inicial con referencia al término “Autónomo” y la denominación de “distritos municipales indígenas”; 43.I en el término “Autónomo”; 44.I.6 en el término “Autónomo”; 46; 47; 50 en el término “rural”; 51 en el término “y rural”; 52 en el término “Autónomo” y la frase “y rural”; 53; 55 en su frase “y rural”; 56 en su frase “el distrito municipal de”; 63 en el término “Autónomo”; 64 en el término “Autónomo”; 65 en el término “Autónomo”; 68 en el término “Autónomo” 69; y 70 parágrafos I.III y IV.