DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016
Fecha: 10-Ago-2016
1)
El art. 196.I de la CPE, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales"; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, y con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado Unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: "…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional".
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: "…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Se determina que en el presente control previo de constitucionalidad se desarrolla aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del Proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.
1) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
1) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Por otra parte, de lo mencionado se extrae que la expropiación se encuentra revestida de los siguientes elementos: 1) Que se requiere de una ley en base a la cual se dispondrá la utilidad o necesidad pública; y, 2) El derecho de reversión, cuando desaparece la necesidad o utilidad pública o que ésta no haya sido cumplida.
1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).
La disposición señalada hace evidente los elementos dispositivos sobre el patrimonio del Estado, a decir de éstos: 1) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno; y, 2) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado.
Con relación al segundo elemento, es necesario denotar que precisamente es una ley del nivel central del Estado, la que efectuará la clasificación de los bienes; en ese sentido, el marco normativo general sobre el cual se aplicará una clasificación sobre los bienes patrimonio del Estado, será establecido por el nivel central del Estado, mediante ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, el presente proyecto de Carta Orgánica no puede establecer una clasificación de bienes municipales.
Las NPIOC estas referidas a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
En ese sentido, es la propia Constitución Política del Estado que en su art. 2, dispone que: “dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme esta Constitución y la ley”.
1º La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: del preámbulo en el término “Autónomo”; 1 en el término “Autónomo”; 2 en el término “Autónomo” de los párrafos primero y segundo; 3 en el término “Autónomo” y en la frase “Es la Primera Sección y capital de la Provincia Rafael Bustillo ubicado en la zona Norte del Departamento de Potosí – Bolivia. Limita al Este con el Municipio de Chayanta, al Norte con el municipio de Llallagua, al Sud con el municipio Autónomo de Chuquihuta y al Oeste también limita con una parte del Departamento de Oruro. Geográficamente se encuentra ubicada entre los 67° 14’ 48’’ a 67° 42’ 19’’ de Longitud Oeste y 18° 23’ 53’’ a 18° 45’ 7’’ de Latitud Sud y a una altura que va desde 3120 msnm localizado en la intersección de los ríos Blanco y Tres Mojones, hasta más de 4500 msnm”; 4 en el término “Autónomo” del párrafo primero y final; 5; 7.II; 9 en el término “Autónomo” del párrafo introductorio, numerales 6, 21, 22, 30, 35 y 37; 12 numerales 12, 23 en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del Nivel Central del Estado y Departamentales, de Acuerdo a normativa Municipal”, 27, 28 y 29; 15.9; 16; 17.II; 20.I; 21 inc. d); 24 en la frase “y tercer”; 26.2; en el término “Autónomo”; 29 en el término “Autónomo” en los parágrafos IV, VII y X”; 30.VII; 31.III en la frase “con las Organizaciones Territoriales de Base”; 32.I en el término “Autónomo”; 35.I en el término “Autónomo”; 36.III la frase “en coordinación con las Organizaciones Territoriales de Base”; 38 párrafo inicial con referencia al término “Autónomo” y la denominación de “distritos municipales indígenas”; 43.I en el término “Autónomo”; 44.I.6 en el término “Autónomo”; 46; 47; 50 en el término “rural”; 51 en el término “y rural”; 52 en el término “Autónomo” y la frase “y rural”; 53; 55 en su frase “y rural”; 56 en su frase “el distrito municipal de”; 63 en el término “Autónomo”; 64 en el término “Autónomo”; 65 en el término “Autónomo”; 68 en el término “Autónomo” 69; y 70 parágrafos I.III y IV.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- reconoce el derecho a la autonomía y el marco de autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- "La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…"
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma se encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- “PREÁMBULO
- Fragmento 27
- Unidad Territorial.-
- 2)
- Fragmento 30
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- 3)
- incompatibilidad
- Artículo 2.- (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO)
- Artículo 3.- (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE UNCÍA)
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- incompatible
- Artículo 5.- (IDIOMAS)
- Control previo de constitucionalidad
- NPIOC
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de las NPIOC
- distritos indígena originario campesinos
- Artículo 9.- (ATRIBUCIONES)
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre los numerales 21 y 22
- b)
- Fragmento 49
- Sobre el numeral 30
- Fragmento 51
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 35
- Fragmento 56
- Sobre el numeral 37
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- Artículo 12.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Sobre el numeral 12
- jurisdicción
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- iii)
- jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo 21. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- proyecto de Estatuto o Carta Orgánica
- Artículo 24.- (DERECHO DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES)
- Fragmento 68
- Artículo 26.- (DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
- Articulo 29.- (POLÍTICAS MUNICIPALES EN RAZÓN DE GÉNERO)
- Artículo 30.- (EDUCACIÓN)
- Artículo 32.- (FOMENTO AL DEPORTE).
- Artículo 35.- (DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA).
- Artículo 38.- (DE LA MADRE TIERRA).
- Artículo 43.- (DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO).
- Artículo 46.- (BIENES MUNICIPALES).
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- “Catastro urbano
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- cuya existencia es anterior a la invasión colonial española
- pueblos, naciones y grupos
- Artículo 70.- (REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL).
- 5°
- Fragmento 85
- Artículo 2.-
- Montera con Plumas
- Charango.-
- Cerro Intijaljata y Chungara.-
- El color Rojo.-
- Artículo 6.- (DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y COMPOSICIÓN DE AUTORIDADES)
- Artículo 7.- (ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL)
- Artículo 12.-
- Artículo 22.- (GENERALIDADES)
- Artículo 23.- (DERECHO DE LAS FAMILIAS)
- Fragmento 96
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- Artículo 25.- (DERECHOS DE LA JUVENTUD)
- Consejo Municipal de la Juventud,
- “Red Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Uncía”,
- Fragmento 103
- Articulo 27.- (DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).-
- Fragmento 105
- Artículo 31.- (SALUD)
- Artículo 33.- (FOMENTO AL ARTE Y A LA CULTURA)
- Fragmento 108
- Fragmento 109
- Fragmento 110
- -
- Fragmento 112
- Artículo 37.- (POLÍTICAS SOBRE RECURSO AGUA).
- Fragmento 114
- Artículo 39.- (POLITICAS SOBRE AGROBIODIVERSIDAD)
- Fragmento 116
- Fragmento 117
- Artículo 40.- (POLÍTICAS SOBRE FAUNA Y FLORA).
- Artículo 41.- (POLÍTICAS SOBRE EL RECURSO SUELO).
- Artículo 42.- (POLITICAS SOBRE RECURSOS FORESTALES).
- Fragmento 121
- Artículo 44.- (FOMENTO AL DESARROLLO).
- Fragmento 123
- Sub Programa de Inversiones,
- Fragmento 125
- Fragmento 126
- Fragmento 127
- Fragmento 128
- Artículo 48.- (PROTECCCIÓN DE BIENES).
- Fragmento 130
- Artículo 54.-
- Artículo 57.- (POLÍTICAS SOBRE ASEO URBANO).
- Artículo 60.- (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Fragmento 134