DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016
Fecha: 10-Ago-2016
incompatibilidad
La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
En correspondencia al análisis realizado al art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el párrafo primero y segundo del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis realizado al art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el presente artículo analizado.
Por conexidad y en virtud al análisis efectuado al momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 1, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en los párrafos primero y final del art. 4 analizado; puntualizando que conforme al marco normativo vigente, la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial.
Por otro lado, en correspondencia al análisis realizado al art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el presente artículo analizado.
La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del párrafo introductorio del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
En correspondencia, al análisis efectuado al momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 7, se declara la incompatibilidad del numeral 6 analizado, ya que establece la figura de “Máxima Autoridad Ejecutiva” en el consejo municipal, aspecto que vulnera los principios de separación e independencia de órganos del gobierno (art. 12 de la CPE).
Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; toda vez que, por mandato constitucional es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, como de los departamentales y también de las NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal ha omitido consignar en el artículo que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 12.
Por conexidad y en virtud al análisis efectuado al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de los numerales 21 y 22 de art. 9 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de los numerales 27, 28 y 29 del art. 12 analizado; puntualizando que conforme al marco normativo vigente, será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, la ETA municipal determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia.
En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo de los numerales en estudio, se advierte que en él, el estatuyente realiza una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar “patrimonio institucional” y “bienes de dominio público, bienes privados y de patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta lo referido precedentemente, cuando se señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tienen que ser regulados por una ley.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el numeral 2 del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en los parágrafos IV, VII, y X del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el parágrafo I del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el parágrafo I del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” cuando hace referencia al municipio, previsto en el parágrafo I del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, previsto en el art. 44.I.6 del presente artículo analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” con referencia al municipio, previsto en el presente artículo analizado. Así como declarar la incompatibilidad de la frase “y rural”, por la conexidad al análisis efectuado al art. 50 del presente proyecto de Carta Orgánica.
En ese marco, se puede establecer que las competencias sobre residuos sólidos debe ejercerse en la jurisdicción municipal y no así en un solo distrito denominado Uncía; consiguientemente, se declara incompatibilidad de la frase “el distrito municipal de”, establecida en el presente proyecto de carta orgánica.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, previsto en el art. 63 analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, con referencia al municipio previsto en el art. 64 analizado.
En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, con referencia al municipio, previsto en el art. 65 que se analiza.
La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- reconoce el derecho a la autonomía y el marco de autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- "La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…"
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma se encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- “PREÁMBULO
- Fragmento 27
- Unidad Territorial.-
- 2)
- Fragmento 30
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- 3)
- incompatibilidad
- Artículo 2.- (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO)
- Artículo 3.- (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE UNCÍA)
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- incompatible
- Artículo 5.- (IDIOMAS)
- Control previo de constitucionalidad
- NPIOC
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de las NPIOC
- distritos indígena originario campesinos
- Artículo 9.- (ATRIBUCIONES)
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre los numerales 21 y 22
- b)
- Fragmento 49
- Sobre el numeral 30
- Fragmento 51
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 35
- Fragmento 56
- Sobre el numeral 37
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- Artículo 12.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Sobre el numeral 12
- jurisdicción
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- iii)
- jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo 21. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- proyecto de Estatuto o Carta Orgánica
- Artículo 24.- (DERECHO DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES)
- Fragmento 68
- Artículo 26.- (DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
- Articulo 29.- (POLÍTICAS MUNICIPALES EN RAZÓN DE GÉNERO)
- Artículo 30.- (EDUCACIÓN)
- Artículo 32.- (FOMENTO AL DEPORTE).
- Artículo 35.- (DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA).
- Artículo 38.- (DE LA MADRE TIERRA).
- Artículo 43.- (DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO).
- Artículo 46.- (BIENES MUNICIPALES).
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- “Catastro urbano
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- cuya existencia es anterior a la invasión colonial española
- pueblos, naciones y grupos
- Artículo 70.- (REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL).
- 5°
- Fragmento 85
- Artículo 2.-
- Montera con Plumas
- Charango.-
- Cerro Intijaljata y Chungara.-
- El color Rojo.-
- Artículo 6.- (DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y COMPOSICIÓN DE AUTORIDADES)
- Artículo 7.- (ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL)
- Artículo 12.-
- Artículo 22.- (GENERALIDADES)
- Artículo 23.- (DERECHO DE LAS FAMILIAS)
- Fragmento 96
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- Artículo 25.- (DERECHOS DE LA JUVENTUD)
- Consejo Municipal de la Juventud,
- “Red Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Uncía”,
- Fragmento 103
- Articulo 27.- (DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).-
- Fragmento 105
- Artículo 31.- (SALUD)
- Artículo 33.- (FOMENTO AL ARTE Y A LA CULTURA)
- Fragmento 108
- Fragmento 109
- Fragmento 110
- -
- Fragmento 112
- Artículo 37.- (POLÍTICAS SOBRE RECURSO AGUA).
- Fragmento 114
- Artículo 39.- (POLITICAS SOBRE AGROBIODIVERSIDAD)
- Fragmento 116
- Fragmento 117
- Artículo 40.- (POLÍTICAS SOBRE FAUNA Y FLORA).
- Artículo 41.- (POLÍTICAS SOBRE EL RECURSO SUELO).
- Artículo 42.- (POLITICAS SOBRE RECURSOS FORESTALES).
- Fragmento 121
- Artículo 44.- (FOMENTO AL DESARROLLO).
- Fragmento 123
- Sub Programa de Inversiones,
- Fragmento 125
- Fragmento 126
- Fragmento 127
- Fragmento 128
- Artículo 48.- (PROTECCCIÓN DE BIENES).
- Fragmento 130
- Artículo 54.-
- Artículo 57.- (POLÍTICAS SOBRE ASEO URBANO).
- Artículo 60.- (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Fragmento 134