DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016

Fecha: 10-Ago-2016

incompatibilidad

La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

En correspondencia al análisis realizado al art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el párrafo primero y segundo del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis realizado al art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el presente artículo analizado.

Por conexidad y en virtud al análisis efectuado al momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 1, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en los párrafos primero y final del art. 4 analizado; puntualizando que conforme al marco normativo vigente, la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial.

Por otro lado, en correspondencia al análisis realizado al art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el presente artículo analizado.

La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del párrafo introductorio del    art. 9 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

En correspondencia, al análisis efectuado al momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 7, se declara la incompatibilidad del numeral 6 analizado, ya que establece la figura de “Máxima Autoridad Ejecutiva” en el consejo municipal, aspecto que vulnera los principios de separación e independencia de órganos del gobierno (art. 12 de la CPE).

Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales; toda vez que, por mandato constitucional es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, como de los departamentales y también de las NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal ha omitido consignar en el artículo que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del numeral 12.

Por conexidad y en virtud al análisis efectuado al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de los numerales 21 y 22 de art. 9 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de los numerales 27, 28 y 29 del art. 12 analizado; puntualizando que conforme al marco normativo vigente, será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, la ETA municipal determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia.

En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo de los numerales en estudio, se advierte que en él, el estatuyente realiza una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar “patrimonio institucional” y “bienes de dominio público, bienes privados y de patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta lo referido precedentemente, cuando se señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tienen que ser regulados por una ley.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el numeral 2 del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en los parágrafos IV, VII, y X del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el parágrafo I del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” previsto en el parágrafo I del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” cuando hace referencia al municipio, previsto en el parágrafo I del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, previsto en el art. 44.I.6 del presente artículo analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo” con referencia al municipio, previsto en el presente artículo analizado. Así como declarar la incompatibilidad de la frase “y rural”, por la conexidad al análisis efectuado al art. 50 del presente proyecto de Carta Orgánica.

En ese marco, se puede establecer que las competencias sobre residuos sólidos debe ejercerse en la jurisdicción municipal y no así en un solo distrito denominado Uncía; consiguientemente, se declara incompatibilidad de la frase “el distrito municipal de”, establecida en el presente proyecto de carta orgánica.  

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, previsto en el art. 63 analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, con referencia al municipio previsto en el art. 64 analizado.

En correspondencia al análisis efectuado al art. 1 del presente proyecto de carta Orgánica, se estableció que la autonomía es aquella cualidad gubernativa que se le asigna a la entidad territorial y no así a la unidad territorial; es decir, es autónomo el gobierno municipal quien ejerce la administración pública en la jurisdicción municipal y no así la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, con referencia al municipio, previsto en el art. 65 que se analiza.

La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.