DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016

Fecha: 11-Ago-2016

activada por voluntad popular

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la Norma Suprema, su art. 411 señala: ‘I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio’.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatibilidad pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto” (las negrillas fueron agregadas).

Bajo los criterios vertidos por la jurisprudencia glosada, se tiene que la “iniciativa popular” es uno de los mecanismos que operativiza la reforma de la carta orgánica, sea total o parcial, previsión que no puede ser omitida en la norma institucional básica; toda vez que, se estaría vulnerando una forma de expresión democrática de la ciudadanía, tomando en cuenta la aplicación de la Norma Suprema conforme establece la jurisprudencia invocada.