DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016

Fecha: 11-Ago-2016

Control previo de constitucionalidad

Al haberse suprimido el art. 2 del texto normativo, ahora el nuevo art. 2 corresponde al 3 original y sobre esta norma, la DCP 0021/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “autonómica superior y constitucional”, por no ser parte de las cualidades constitucionalmente previstas para la Carta Orgánica.

Conforme quedó establecido en la DCP 0021/2015, la incompatibilidad identificada en esta disposición versaba sobre la frase: “los mandatos a Carta Orgánica, Mandato a Ley Municipal y mandatos a Gobierno Local, así como las competencias municipales heredadas vigentes en las Leyes anteriores a la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009. La Ley Municipal organizará y desarrollará el conjunto de las competencias municipales, para el manejo práctico de los servidores públicos, representantes sociales y comunidad del municipio, Ley que será actualizada o complementada, conforme demande el desarrollo competencial emitido por las instancias correspondientes del Estado Central, mediante Ley, jurisprudencia u otros instrumentos normativos pertinentes”.

Este artículo mereció declaratoria de incompatibilidad en la frase: “de los distritos indígenas originarios campesinos existentes”; advirtiéndose que la frase en cuestión ha sido suprimida. Sin embargo, se hace necesario dejar establecido que las y/o los representantes de las NPIOC, a los que se refiere la norma, deben ser también considerados como concejales y concejales, al tenor de lo previsto por el art. 284.II de la CPE, adquiriendo esa condición desde el momento en que son parte integrante del concejo municipal, lo contrario significaría asumir una posición francamente discriminatoria.

La norma analizada fue originalmente observada en la frase: “siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo”, la cual ahora ha sido suprimida, desglosándose el texto adecuado en dos parágrafos que mantienen la naturaleza jurídica del texto original de la disposición.

Sin embargo, la última parte de la norma ahora analizada, resulta imprecisa, ya que habla de “Secretarias”, sin comprenderse si se refiere a las “secretarias de gestión”, como planteaba el art. 41.III.3 del texto original declarado “compatible” o si se refiere a las “secretarias” incluida en el art. 39.III.2 adecuado, disposición declarada “improcedente”.

El cargo de incompatibilidad de esta norma, radicaba en los términos “Alcaldía” y “alcaldías”, advirtiéndose que dicha terminología ha sido adecuada conforme a la Declaración primigenia. Sin embargo, no olvide el estatuyente que las subalcaldías de los distritos IOC, no solo son entidades “desconcentradas’; sino, “descentralizadas”, dado su carácter ancestral y por tanto debe considerarse la tratativa constitucional que merecen, a partir de lo previsto por el art. 2 de la CPE y el art. 28 de la LMAD.

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida, por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo, “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Debe considerarse que el parágrafo II del ahora art. 48 fue declarado compatible con entendimiento por la DCP 0021/2015. Pese a ello, se advierte que el estatuyente municipal ha modificado la norma, incurriendo en una causal de improcedencia; por lo que, sobre el punto debe tomarse en cuenta los fundamentos vertidos en él al modificar una norma sobre la que ya se emitió un criterio de compatibilidad.

Este artículo fue declarado incompatible en la frase: “Todas las formas de organización política -así como los cargos políticos electos o de designación en el Gobierno Autónomo Municipal, mediante sus normas internas y sus sistemas de elección y designación de representantes y autoridades-, garantizarán el equilibrio entre hombres y mujeres en la ocupación de los cargos, tanto en la alternancia en las jerarquías como en el logro del 50% de presencia de mujeres en la composición total de cargos”, frase que ha sido suprimida del texto adecuado, desarrollándose un segundo parágrafo que sigue el lineamiento de la DCP 0021/2015.

La DCP 0021/2015 declaró la incompatibilidad íntegra del art. 57 original, debido a la regulación extra competencial en materia electoral en el caso del texto introductorio y el parágrafo II y en lo referente al parágrafo III, pretendía supeditarse la normativa de los distritos IOC a una aprobación del concejo municipal.

De una revisión del parágrafo II del art. 67 adecuado, se extrae la modificación conforme a los lineamientos de la DCP 0021/2015, que observó la forma de designación de las y los “sub alcaldes”, que se sujetaba a una decisión de las “organizaciones sociales”, restringiendo el criterio de la sociedad civil.

Ahora, la norma ha sido adecuada, estableciendo que será el alcalde quien designe a los subalcaldes de los distritos municipales; sin embargo, no se olvide que la propia Declaración primigenia, en los fundamentos de análisis desarrollados a la presente norma, dejó sentado que los distritos municipales IOC, elegirán a sus autoridades, conforme a sus normas y procedimientos propios. De esta forma, es dable que los distritos municipales IOC, encuentren mecanismos para estar representados por sus propios subalcaldes en la gestión pública, sin alterar la cualidad y condición de estos funcionarios que son de carácter “designado”.

La Declaración primigenia trazó, de manera clara e inequívoca, los tres presupuestos que deben cumplirse a efectos de considerar la compatibilidad de la norma ahora analizada, advirtiéndose que en el texto adecuado el estatuyente ha separado por órganos los instrumentos normativos correspondientes, estableciendo la jerarquía jurídica interna de cada instrumento jurídico; sin embargo; se tiene que la disposición en examen no ha provisto de la naturaleza y alcance a los instrumentos normativos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari.

Ahora bien, de una revisión del texto con adecuación, seguidamente al presente artículo, se tiene el art. 76 adecuado, que regula sobre el “ordenamiento normativo”, el que sí se contiene la “naturaleza y alcance de los instrumentos normativos” emanados del Gobierno Autónomo Municipal, incluyendo la propia Carta Orgánica, aspecto que complementa la exigencia de los presupuestos concurrentes y necesarios para declarar la compatibilidad de la estructura y jerarquía jurídica interna de la ETA municipal.

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida; por lo que, debe tomarse en cuenta que en atención al             art. 116 del CPCo, “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida; por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo, “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

La presente disposición fue declarada incompatible en la frase: “y en las organizaciones sociales, siendo la indiferencia ante conocimiento, considerada complicidad de tales actos de corrupción”, denotándose que la misma ha sido suprimida del texto normativo y en consecuencia adecuada correctamente la norma.

Los antes artículos 151 y 152, fueron observados debido a que omitían la necesaria coordinación con los “planes” de uso de suelos y de ordenamiento territorial de los diferentes niveles de gobierno, aspecto que ahora se ha unificado en la redacción del art. 138 adecuado, que se acomoda a los fundamentos de análisis de la DCP 0021/2015.

Esta disposiciones fueron declaradas incompatibles, advirtiéndose ahora que han sido suprimidas; por lo cual, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo, “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Sobre esta disposición se había declarado la incompatibilidad de la frase: “En caso de reforma parcial, requerirá ser previamente consensuada con la máxima instancia de representación social del municipio antes de su aprobación por el Concejo Municipal”, la que ha sido retirada por el estatuyente. Más, considérese que la Norma Suprema en su art. 411, establece las condicionantes para la reforma total y parcial de la misma, extremo que también resulta aplicable al caso presente.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otras en la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, sobre el tema señaló lo siguiente: “El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

La presente disposición fue declarada incompatible, debido a que supeditaba al acto de la “promulgación” la entrada en vigencia de la Carta Orgánica. Ahora el nuevo texto supedita la vigencia de la Carta Orgánica al referendo aprobatorio, adecuándose a lo previsto por la DCP 0021/2015, sin olvidar que en casos excepcionales de vacíos normativos de la legislación municipal, podrá aplicarse la legislación del nivel central del Estado con carácter supletorio.

La DCP 0021/2015, declaró la incompatibilidad de este artículo, en razón a que como en el caso precedente, supeditaba a la “promulgación” de la Carta Orgánica el cumplimiento del objeto de la norma, aspecto que ahora ha sido salvado con la nueva redacción en el enunciado del artículo examinado y el contenido con la supresión del inciso b) y la adecuación del inciso c), aspectos que devienen de la incompatibilidad establecida en la ya mencionada Declaración.