DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016

Fecha: 11-Ago-2016

inc. b),

En el caso del inc. b), el estatuyente deberá considerar la previsión contenida en el art. 285.I.2 de la CPE, que taxativamente señala: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”. Nótese que la norma es clara al determinar como presupuesto exigible la edad, sin establecer como parámetro que ésta sea “al día de la elección”. Al respecto, considérese la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, que señaló lo siguiente: “…es preciso puntualizar de acuerdo al art. 298.II.1 de la CPE, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, lo que implica que el Estado central se reserva para sí las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva de dicha competencia, pudiendo optar por transferir las dos últimas facultades a los demás niveles de gobierno autónomos, si se considera apropiado de acuerdo a las circunstancias.

Ello implica que el nivel central del Estado, debe legislar todo el régimen electoral para la elección de dichas autoridades, lo que incluye la eventualidad de fijar los requisitos habilitantes para postular a cargos electivos de los niveles nacionales y subnacionales, si fuese necesario, pero siempre garantizando aquellos ya establecidos por el constituyente; por esta razón ninguna norma emanada de las ETA, como tampoco sus propias normas básicas institucionales, pueden considerarse instrumentos con la suficientes idoneidad jurídica para incorporar requisitos propios, o complementar otros ya señalados por la Constitución Política del Estado y que terminen siendo de aplicación solo en el ámbito de la unidad territorial que gobiernan; pues ello, implicaría una invasión de competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado a otros niveles de gobierno y afectaría al principio de igualdad jurídica, en el ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso de carácter políticos.

De ahí que, no le atañe al estatuyente establecer el momento en que los candidatos al cargo de máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal de Poopó, deban acreditar la edad de 21 años, esfera reservada al órgano pertinente del nivel central, encargado de regular los procesos electorales de las autoridades mencionadas; por lo expuesto resulta incompatible la frase: ‘al día de la elección’…”.