El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

a la libre determinación de las NPIOC

En consecuencia, no se consideró que, conforme a la dogmática constitucional, que refiriéndose a la libre determinación de las NPIOC, señala que además de la autonomía, implica el reconocimiento de sus instituciones y el derecho a la consolidación de sus entidades territoriales; por su parte el art. 30 de la CPE, desarrolla un catálogo mínimo de derechos de las NPIOC, cuyo ejercicio no está sujeto a ninguna condición, ni siquiera la de constituirse o no en una autonomía indígena originaria campesina (AIOC). Por lo tanto la elaboración de estos planes territoriales y uso de suelos en la jurisdicción municipal deberá compatibilizarse con los planes de gestión territorial de estos pueblos (comunidades, ayllus, markas, etc.), que puedan estar escritos o no. Esta labor de coordinación, no podrá considerarse excluyente, con las demás ETA y organizaciones de la sociedad civil, empero la coordinación con las NPIOC, es imperativa en razón de la efectividad de los derechos colectivos, conforme se tiene el Fundamento Jurídico II.2 y II.5.