El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

II.5.

Un plan de ordenamiento territorial, es una herramienta para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones; orientar las inversiones, a través de la formulación e implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio; promover el uso adecuado de los recursos naturales; optimizar el acceso a servicios de salud, educación como servicios básicos, así también la localización de las infraestructuras vial, el apoyo a la producción, al mismo tiempo contribuir al manejo sostenible de áreas de fragilidad ecológica, riesgo,  vulnerabilidad, así como las áreas de protección.

En virtud a ello el constituyente, no solo ha previsto que la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio, uso y ocupación de suelos, tengan que realizarse de manera participativa, sino que ineludiblemente, deben ser coordinados como también compatibilizados con los planes nacionales, departamentales, e indígenas. En este último caso, se entiende que  dicha coordinación  se realizará con la población que se autoidentifiquen como NPIOC dentro de la jurisdicción municipal; ello responde, a que en el marco del artículo 2 y 30.II de la Norma Suprema, tienen derecho a la libre determinación, a la protección de sus lugares sagrados, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Bajo estos preceptos constitucionales, el art. 302.I.6 de la Noma Suprema se encuentra relacionada estrechamente con el ejercicio de los derechos de las NPIOC, por lo que se entiende que la coordinación del plan de ordenamiento territorial y uso de suelos con ellos en la jurisdicción de la entidad territorial, es insoslayable, toda vez que en el marco de sus propios sistemas de organización y libre determinación que se vincula de hecho a mantener su existencia y el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en el territorio que ocupan,  realizan la planificación de su territorio, sin que ello implique la limitación de coordinación con la autonomía indígena originario campesina que pudiera ser parte de la unidad territorial respectiva, todo ello con el fin de consolidar la plurinacionalidad como base y fin del Estado.