El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

ancestralidad y territorialidad

Al respecto, debido a la diversidad cultural el constituyente para referirse de manera conjunta a todas las naciones, pueblos, etc. ha utilizado el concepto de NPIOC; sin embargo los estatutos y cartas orgánicas, en aplicación de la Norma Suprema a su realidad concreta, podrán identificar a cada uno de estas naciones y pueblos con la denominación local que corresponda; en todo caso, esto de ninguna manera implicará deterioro, negación o modificación del alcance y goce de sus derechos, al contrario adecuará concretar sus previsiones a los sujetos colectivos de la jurisdicción en particular. En ese entendido y conforme se desarrolló el Fundamento Juridíco II.6, la denominación de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, si bien llevan denominativos distintos, en definitiva concluyen en dos elementos comunes que hacen a su identidad; ancestralidad y territorialidad, quienes tengan esta condición, son sujetos de derechos como NPIOC, independientemente de la denominación, nombre y/o auto identificación propia y particular que les reconozcan ancestralmente; en esa condición y el ejercicio a la libre determinación, estos pueblos, ejercen sus derechos y atributos, en este caso para la posesión de las autoridades electas del municipio tanto del órgano legislativo como del ejecutivo, como autoridad indígena originaria, quienes continúan siendo indígena originarios campesinos, es decir sujetos de derechos como tales. Dicho de otra manera, no es posible exigir que estas autoridades originarias pertenecientes a una realidad concreta de “ayllus y markas”, del municipio de San Andrés de Machaca lleven forzosamente la palabra “indígena originario campesino”, pues vulneraríamos su derecho a la autoidentificación colectiva y a su libredeterminación conforme los arts. 2, 21.1 y 30 de la CPE.