El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción

En el marco del análisis de la Norma Constitucional, y la SCP 02055/2012, respecto a la competencia exclusiva municipal inserto en el art. 302.I.40 de la CPE “Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción”;  nos permite concluir, que no es constitucionalmente admisible, que dicha competencia pueda ser modificada por el estatuyente, ni por el legislador ordinario. La competencia del artículo 302.I.40 de la CPE, debe ser ejercida para todos los casos y modalidades permitidas por la propia Norma Suprema para la prestación del servicio (a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias); sin restringir la aprobación de tasas, solo para los casos de prestación de servicios de manera directa por la ETA. En tal sentido, la frase “cuando estos se presten el servicio de forma directa”, incluido en  el inciso d) del artículo 134 del proyecto de Carta Orgánica de San Andrés de Machaca, resulta contraria a los preceptos constitucionales citados, en consecuencia la declaración constitucional debió incompatibilizar la norma observada.