El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Fecha: 18-Ago-2016
El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país
El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
El bloque de constitucionalidad es el conjunto de disposiciones, principios y valores de contenido constitucional, que se encuentran fuera del texto de la Norma Suprema como tal pero que hacen parte de él por disposición expresa de la misma. De esta manera, estas normas (art. 256 de la CPE) adquieren un rango constitucional para realzar o consolidar derechos que no están expresamente determinados en la Ley Fundamental, que su contenido no es ampliamente desarrollado, o bien para solucionar aparentes contradicciones respecto al ejercicio de determinados derechos y la exigencia de cumplimiento de determinados deberes.
La constitución es clara a momento de establecer cuales normas deben ser comprendidas bajo el denominativo de bloque de constitucionalidad: Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, aunque, dentro de su labor interpretativa, en busca de consolidar una política constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ampliar (mas no restringir) el bloque de constitucionalidad.
En este marco, solo los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, tienen cualidad constitucional; por lo que no puede haber una sujeción, menos aún una subordinación en abstracto a estas norma internacionales, tal cual establece el art. 147.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca; en consecuencia debió declararse su incompatibilidad.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3.
- Fragmento 7
- II.4. Distribución competencial a los Niveles de Gobierno
- II.5.
- II.6.Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria campesino”
- Fragmento 11
- II.7.
- Fragmento 13
- II.
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…
- y las leyes
- y las leyes vigentes
- Artículo. 297.I
- no incluidas
- el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de
- ARTÍCULO 132. Tierra y Territorio
- a la libre determinación de las NPIOC
- autoridad indígena originaria
- autoridad originaria
- ancestralidad y territorialidad
- ARTÍCULO 84.- Organización Territorial
- Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación
- establecer y
- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno
- Fragmento 30
- Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- subordinado
- El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país
- Respecto al parágrafo II