El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

II.6.Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria   campesino”

  En base a reiterados informes de la Secretaria Técnica de este Tribunal, se ha desarrollado fundamentación teórica, respecto al análisis del concepto “indivisible”, en relación a la denominación de NPIOC, esta condición de invisibilidad surge cuando una división es impracticable, por cuanto la misma es susceptible de modificar sustancialmente la esencia del objeto. En este caso, lo “indígena originario campesino” debe considerarse como un término indivisible, en su dimensión conceptual y no necesariamente en su dimensión material. En Bolivia, las denominaciones son variadas; las naciones de tierras altas se autodenominan “originarios”, por su objetivo político de reconstitución de sus sistemas de autogobierno; y, en tierras bajas como pueblos “indígenas” y los sindicatos agrarios como campesinos, aún más estas naciones y pueblos perseveran sus denominaciones ancestrales de: aymara, quechua, guaraní, mojeño, chiquitano, y de forma específica son ayllus, markas, sindicato, tentas, etc. reivindicando su identidad histórica y territorial. En ese contexto de diversidad de formas de auto denominación, no implicará necesariamente separación y fragmentación del derecho como NPIOC cuyos elementos constitutivos de ser nación y pueblo están fundadas en su ancestralidad y territorialidad, garantizados por la Norma Suprema.

  En consecuencia, el concepto de naciones y pueblos indígena originario   campesinos no debe ser comprendido como una categoría que subsume a todas las identidades culturales y comunidades con características socioeconómicas particulares, que habitan el territorio boliviano. Sino como una subjetividad incluyente, que permita el ejercicio de derechos colectivos a distintas agrupaciones, con diversas características culturales y socioeconómicas.

  En esa medida la argumentación técnica, sostiene que la construcción de la noción de lo “indígena originario campesino”, visibiliza la presencia de estas naciones y pueblos, constituidas como un solo sujeto jurídico titular del ejercicio de los derechos indígenas. Este concepto representa el proyecto emancipador que totaliza al movimiento indígena, aún se denominen solo indígenas, originarios o campesinos. Es decir, que cada pueblo, sea bajo la forma de ayllu originario, la tenta guaraní, las comunidades indígenas o el sindicato campesino tienen un origen común preexistente a la colonia.

Por ello, el sentido fundacional de la Constitución radica en su auto definición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, constitucionalizando a las naciones y pueblos pre coloniales, quienes pueden autodeterminarse libremente, claro está en el marco de la unidad del Estado Plurinacional.