El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Fecha: 18-Ago-2016
Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación
Al respecto el art. 2, de la CPE establece: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.” (las negrillas fueron añadidas)
En ese marco constitucional y conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico II.1 y II.2, el ejercicio del derecho a la libre determinación de la NPIOC, establecen a existir libremente, con su identidad e espiritualidades a que sus instituciones referidas en el texto del artículo cuestionado, sean parte de la estructura general del Estado, así como el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos deben ser transversalizados en la estructura del gobierno municipal, como la participación de las autoridades originarias en la gestión pública de la ETA de San Andrés de Machaca, tengan espacios de participación e incidan en la toma de decisiones políticas en los ámbitos que particularmente las vinculen.
En lo concreto la vigencia de una organización territorial ancestral no supone la alteración, modificación territorial prevista en el art. 269 de la CPE, tal cual establece la DCP 0115/2016, a la inversa; toda vez que, perfila un sistema plural vigente de los ayllus y markas del municipio de San Andrés de Machaca, como elemento primigenio y fundador del Estado Plurinacional, así como sus sistemas político, jurídico, social y económicos, todo ese contexto descrito estará siempre vinculado a la gestión pública. En consecuencia, la declaración constitucional referida excedió la decisión al inconstitucionalizar la norma objeto de análisis.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3.
- Fragmento 7
- II.4. Distribución competencial a los Niveles de Gobierno
- II.5.
- II.6.Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria campesino”
- Fragmento 11
- II.7.
- Fragmento 13
- II.
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…
- y las leyes
- y las leyes vigentes
- Artículo. 297.I
- no incluidas
- el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de
- ARTÍCULO 132. Tierra y Territorio
- a la libre determinación de las NPIOC
- autoridad indígena originaria
- autoridad originaria
- ancestralidad y territorialidad
- ARTÍCULO 84.- Organización Territorial
- Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación
- establecer y
- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno
- Fragmento 30
- Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- subordinado
- El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país
- Respecto al parágrafo II