El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

no incluidas

         La distribución y asignación de competencias, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4, emerge de la constitución y tiene carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede modificar la distribución constitucional de competencias, debiendo circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que supone la obligatoriedad en la asunción de las mismas, y la inviabilidad de que el gobierno central, se atribuya una facultad para el desarrollo de las que fueron asignadas mediante la Norma Suprema. La única posibilidad de un incremento de las competencias, tanto para el ente central como para las ETA, es la identificación de nuevas competencias, no incluidas en la Norma Suprema; en cuyo único caso, el gobierno central, podrá definir sobre la distribución de las responsabilidades emergentes de estas competencias. De ello se concluye, que no es constitucionalmente admisible, que el estatuyente prevea que será las leyes vigentes en general, las que puedan definir las competencias para las ETA, o puedan modificar el alcance de las ya definidas por la Constitución Política del Estado.