El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona

Fecha: 18-Ago-2016

II.3.

La sujeción  significa “ligado a una cosa” o “conforme a una norma”; por ello, la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos de la norma, en nuestro caso de la Carta Orgánica, tienen validez siempre y cuando  estén conforme  a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la Carta Orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central y de las otras ETA, empero, estas otras leyes deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, sin embargo, esta obligación no emana de ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Ley Fundamental; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central, solo deben sujetarse a la Constitución Política del Estado; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una ley que emana de un órgano constituido, a las leyes de otro resulta inconstitucional.