El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0115/2016 de 18 de agosto, respecto de los arts. 1.I; 17,18; 41.36, 132.I; 47.I, 54.I; 84.I; 121.III; 134 inc. d); y, 147.I.II dentro del control previo de constituciona
Fecha: 18-Ago-2016
II.7.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Asimismo, el 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció como derecho humano esencial al agua y al saneamiento, mediante el cual establece que “Acceso a fuentes de agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos”, así también dicha Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos; sin embargo, ya con anterioridad a la referida Resolución el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en noviembre de 2002, adoptó la Observación General Nº 15 sobre el derecho al agua y en su artículo I.1 establece que "El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna", de la misma forma también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico, a su vez debido a la importancia que tiene este derecho, al encontrarse vinculada al derecho a la vida, como a la salud, y ser parte de los derechos sociales, se encuentra en los objetivos de desarrollo del milenio como parte de las necesidades básicas del ser humano.
En este entendido, en virtud a que la Constitución Política del Estado instituyó que la provisión de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, se constituyen en una responsabilidad del Estado en todos sus niveles, al ser un derecho fundamental, es importante considerar que en el marco de los principios y valores del Estado Plurinacional, el acceso al agua y alcantarillado como servicios básicos deberán ser de cumplimiento obligatorio y de prioridad, involucrando para ello el acceso físico y económico de la población, es decir, en el primer caso implica la accesibilidad y cobertura del servicio, que significará que el mismo llegue a todos y todas sin discriminación y en condiciones de igualdad, en el segundo caso el costo de las instalaciones deben ser viables y que no impliquen una vulneración a dicho derecho; en consecuencia, cualquier persona individual puede exigir el cumplimiento del mismo, es así que se han asignado competencias a los niveles estatales, en el caso del nivel central el “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, como la “Política de servicios básicos”, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 298.II.5 y 30 de la CPE, que involucra los lineamientos rectores y la política general sobre dicha materia, por otra parte, en el municipal las ETA tienen competencia exclusivas de los “servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, en virtud de lo establecido por el art. 302.I.40 de la Norma Suprema, pudiendo legislar, reglamentar y ejecutar la referida materia competencial, ello significa que debe satisfacer este derecho fundamental, regulando tarifas en todos los casos; no puede dejar de asumir esta competencia, y tampoco pueden desmarcarse de la política de servicios básicos aprobada por el nivel central del Estado, cuyos lineamientos ya se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado; es decir, no podrá dejar en manos de la empresa privada la prestación del servicio de agua y alcantarillado; y en ningún caso podrán dejar de regular el servicio y sus tarifas, así como fiscalizar la calidad del servicio, y en suma efectivizar el cumplimiento de tal derecho para el vivir bien de toda la población boliviana.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3.
- Fragmento 7
- II.4. Distribución competencial a los Niveles de Gobierno
- II.5.
- II.6.Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria campesino”
- Fragmento 11
- II.7.
- Fragmento 13
- II.
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…
- y las leyes
- y las leyes vigentes
- Artículo. 297.I
- no incluidas
- el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de
- ARTÍCULO 132. Tierra y Territorio
- a la libre determinación de las NPIOC
- autoridad indígena originaria
- autoridad originaria
- ancestralidad y territorialidad
- ARTÍCULO 84.- Organización Territorial
- Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación
- establecer y
- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno
- Fragmento 30
- Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- subordinado
- El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país
- Respecto al parágrafo II