DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Fecha: 04-Oct-2017
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Sucre, 4 de octubre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 17298-2016-35-CEA
Departamento: Chuquisaca
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca presentado por Alejandro Chávez Ríos, Presidente del Concejo del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 171 a 173 vta., el Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Huacareta, manifiesta que se elaboró el proyecto de Carta Orgánica Municipal de la referida entidad territorial autónoma (ETA) de manera participativa, por lo que en cumplimiento al mandato del pueblo huacareteño, y al amparo de los arts. 117, 118.I y 120.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitan se proceda a confrontar el contenido del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Pablo de Huacareta con la Constitución Política del Estado y se declare la constitucionalidad total del referido proyecto, adjuntando documentación para efectuar el control de constitucionalidad impetrado.
I.2. Admisión
Por AC 0296/2016-CA de 9 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca (fs. 175 a 178).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 2 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 181).
A partir de la notificación con el proveído de 19 de julio del mismo año, se reanudó dicho plazo (fs.239).
Ante la falta de consenso en la resolución de la causa, por Decreto Constitucional de 3 de agosto del citado año, se remetió para nuevo sorteo, según Acuerdo jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre y 011/2014 de 11 de septiembre (fs.241).
La comisión de Admisión de este Tribunal, procedió a dicho sorteo el 9 de agosto del 2017; por lo que la presente Declaración Constitucional se pronuncia dentro de plazo (fs. 253).
II. CONCLUSIONES
El proyecto de norma institucional básica de San Pablo de Huacareta, sometido a control previo de constitucionalidad, consta de un Preámbulo y nueve (10) Títulos, en los cuales se encuentran desarrollados ciento cincuenta y seis (156) artículos, además contiene una Disposición Transitoria, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Disposiciones Finales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal, someter a control previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica del municipio de San Pablo de Huacareta que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
II.1.Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
Conforme establece el art. 1 de la Constitución Política del Estado de la (CPE): “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.
Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (la negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.
Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.” (las negrillas pertenecen al texto de origen).
Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la Ley Fundamental, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, y establece una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las ETA, que constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la norma constitucional.
Como fue manifestado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la Norma Suprema.
Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado establecidos en el art. 9 de la CPE, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales…”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
II.2. Estructura y organización territorial del Estado
La Constitución Política del Estado, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, ya sea como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Sobre el particular, el art. 269 de la Norma Suprema, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.
Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades'.
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'”.
En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.
(…)
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas pertenecen al texto original).
De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura de organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones de éste.
Por otro lado, debe hacerse notar que, con relación a la anterior Ley Fundamental, se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.
Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad, la Constitución Política del Estado reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal e indígena originario campesino (IOC); cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino; y, cinco unidades territoriales: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.
III.3. Autonomía municipal
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por su parte el art. 284 de la CPE, estipula que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica Municipal es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 283 y 284.
En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que adquiere una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
II.4. El orden competencial
La DCP 0008/2013 de 27 de julio, estableció lo siguiente: “Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta un aporte a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), imp´lica la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos –en el caso del Estado boliviano– la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el ‘peso competencial’ que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; es decir, que las prerrogativas se ejercen en materias específicas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace), de responsabilidades (‘quién’ hace), de recursos (con ‘qué’ se hace) y de dispersión territorial (‘el dónde’ se hace).
Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio ‘materia territorio’ sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ʼAndrés Ibáñezʽ en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su Entidad Territorial Autónoma [ETA]-) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegataria.
El art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, la que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’; dicha categorización reconoce la siguiente tipología de competencias:
‘i. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
ii. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
iii. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
iv. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza.
La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario y no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias del art. 297.I de la CPE”.
II.5.Las cartas orgánicas
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60.I, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, estableció que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló que: “es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son adicionadas).
Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
II.6.El control previo de constitucionalidad
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del test de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
“Artículo 4. Idiomas.
(…)
2. Todas las personas tienen derecho a utilizar los idiomas de uso preferente. Los servidores públicos tienen el deber de conocer los uno de los idiomas propios del territorio conforme el artículo 234.7 de la Constitución.
(…)
5. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá que los medios de comunicación oral y escrito puedan difundir su programación en los idiomas de uso preferente.
6. Con el fin de fortalecer la identidad cultural y lingüística, las radios comunitarias realizaran sus programas en los idiomas de uso preferente”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 2
Sobre la obligación impuesta a los servidores públicos respecto al uso de un idioma oficial de una determinada circunscripción municipal la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre estableció que: “El art. 234 de la CPE, determina que: ʼPara acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del paísʽ norma relacionada al art. 46.I.1 de la CPE. que dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna que debe interpretarse de manera separada del art. 5.II de la Constitución que establece: ʽEl Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellanoʼ que por tanto no refiere a los funcionarios sino a la entidad gubernamental.
Ahora bien, como se analizó para el caso del art. 11 del proyecto de COM, no corresponde a la norma básica institucional el determinar la oficialidad de idiomas, previsión ya establecida en el art. 5.I de la CPE, lo que per se impele a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado. Más allá de ello, la exigencia prevista en el numeral 7 del art. 234 de la CPE alcanza, en virtud al entendimiento efectuado y a los derechos referidos en el párrafo anterior a dos de los 37 idiomas oficiales previstos en el art. 5.I de la CPE (cualquiera de ellos), cuya exigencia se rige por el principio de progresividad conforme manda la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la Norma Fundamental determina que es deber de todo funcionario público el hablar al menos dos de los 37 idiomas oficiales definidos en el art. 5.I de la CPE; sin embargo, debe considerarse que la exigencia a un postulante a cargo público o a un funcionario en el ejercicio del mismo de hablar necesariamente los idiomas de uso administrativo preferente específicamente de una ETA, solo será constitucionalmente admisible cuando la naturaleza del cargo así lo exija”.
Por consiguiente no corresponde imponer como deber de los servidores públicos de la ETA de San Pablo de Huacareta hablar los idiomas oficiales de su Municipio, salvo que la naturaleza del cargo así lo exija, lo cual no exime a dichos servidores públicos del conocimiento de dos idiomas oficiales del país en el marco del principio de progresividad conforme manda la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.
En este entendido, de la disposición en análisis, se observa que imponen a los servidores públicos del gobierno municipal el conocimiento de un idioma propio del municipio de San Pablo de Huacareta y no así del Estado Boliviano, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Los servidores públicos tienen el deber de conocer los uno de los idiomas propios del territorio conforme el artículo 234.7 de la Constitución…” contenida en el numeral 2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal sometido a control.
Sobre los numerales 5 y 6
La disposiciones que se encuentran contenidas en los numerales 5 y 6 pretenden que la ETA regule sobre los medios de comunicación respecto a la difusión de programas en idiomas de uso oficial del municipio; no obstante, que el art. 298.II.2 de la CPE establece que el Régimen general de las comunicaciones es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y en consecuencia corresponde a este nivel emitir legislación y ejecutar sobre medios de comunicación.
En consecuencia el art. 4 en sus numerales 5 y 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, es incompatible con la Norma Suprema.
Las leyes, decretos y otras normas que emanan de los órganos de gobierno de San Pablo de Huacareta tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y el alcance competencial que establezca la legislación básica del artículo 299.I.5 de la Constitución”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, estipula que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).
En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que el estatuyente regula extralimitándose a su jurisdicción territorial.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 6 del presente proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 12.- Prohibiciones.
1. Ninguna autoridad extraña a nuestra entidad podrá interferir en la Autonomía Municipal de San Pablo de Huacareta.
2. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno al Gobierno Autónomo Municipal, lo siguiente:
a) Derogar, reformar o suspender la ejecución de la Carta Orgánica Municipal, leyes, decretos y demás disposiciones normativas municipales; expedidas por sus autoridades en el marco de la Constitución y leyes nacionales;
b) Legislar, reglamentar sobre competencias asignadas en la Constitución Política del Estado.
c) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de obras, planes o programas de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, imposibilitar su adopción o financiamiento, incluso demorando la entrega oportuna y automática de recursos;
d) Privar al Gobierno Autónomo Municipal de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, o hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro;
e) Impedir de cualquier manera que el Gobierno Autónomo Municipal recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley;
f) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal, sin previa resolución del mismo y el pago del justo precio de los bienes de los que se le priven;
g) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia;
h) Obligar al Gobierno Autónomo Municipal a recaudar o retener tributos e ingresos a favor de terceros, con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley les imponga dicha obligación. En el caso en que por convenio deba recaudarlos, el Gobierno Autónomo Municipal tendrá derecho a beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado;
i) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias primarias y secundarias previstas en la Constitución Política del Estado y las leyes del nivel central.
j) Interferir en su organización administrativa;
3. La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del acto debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta iniciar acciones legales y administrativas contra las personas que atenten el ejercicio de nuestra autonomía en el marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley nacional que regula el ejercicio de la función pública.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 270 de la CPE, dispone: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (Las negrillas son nuestras).
El art. 272 de la CPE, establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Sobre el principio de lealtad institucional, el art. 5.15 de la LMAD refirió: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 15. Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas”.
El artículo del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en sus numerales citados, establece prohibiciones dirigidas para los funcionarios y autoridades de otras entidades estatales. Sobre el particular corresponde señalar que si bien la ETA municipal debe asumir medidas administrativas para consolidar su carácter de gobierno autónomo, ésta debe ejercer su potestad normativa en el ámbito de su jurisdicción no correspondiéndole regular sobre los servidores públicos del resto de entidades estatales imponiéndoles obligaciones y deberes que podrían llegar a impactar de forma negativa respecto a dichas entidades, vulnerando así el principio de lealtad institucional.
Por consiguiente, siendo que los numerales 1, 2 y 3 del art. 12 trasuntan en un mandato que excede la jurisdicción de la ETA municipal de San Pablo de Huacareta, corresponde declarar la incompatibilidad de los referidos numerales como también del epígrafe.
Control previo de constitucionalidad
En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en la cual se establecen los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales (DESC) fundamentales de los que deben disfrutar todas las personas. En 1966, los DESC quedaron reflejados como derechos legales en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) - que junto con la DUDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos; ahora bien, el mencionar “derechos sociales” en el presente proyecto de Carta Orgánica Municipal resulta limitativo a los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental la frase: “derechos sociales” inserto el título I del presente Proyecto.
1. Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley municipal. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en cuestión garantiza el “derecho a asociarse”, no obstante que ya se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 21.4; al respecto, en tal sentido, las normas institucionales básicas no son las normas idóneas para garantizar derechos que se encuentran reconocidos por la Ley Fundamental; bajo el principio de supremacía constitucional, no es admisible, puesto que los derechos ya se encuentran reconocidos y garantizados en la Norma Suprema, lo que corresponde es ser acatados por todas sus instancias, como también por las ETA, dicho de otro modo, una ETA, no puede arrogarse la competencia de su reconocimiento, cuando lo que atañe es su sometimiento y cumplimiento.
Bajo este mismo razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció la inconstitucionalidad en la utilización de la frase “se reconoce” con referencia a los derechos y garantías fundamentales, en el sentido que las ETA no tienen la competencia para efectuar dicho reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 24.1 del Proyecto en revisión.
1. Se reconoce el derecho a acceder y ser atendido de forma directa y personal en horarios y plazos establecidos con acceso información clara, oportuna adecuada, relacionada a los requisitos legales o técnicos para el registro de transporte urbano y el catastro urbano en su jurisdicción, a través de formatos, formularios y guías de fácil comprensión. Además de conocer en cualquier momento el estado del trámite de registro.
(…)”.
“Artículo 30. Deporte.
1. Se reconoce el derecho al deporte, la cultura física y a la recreación sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole en la jurisdicción municipal.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos de incompatibilidad expresados en el art. 24.1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 29.1 y 30.1.
“Artículo 33. Disposiciones generales.
1. Los derechos reconocidos por los capítulos I y II del presente Título vinculan a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal y de acuerdo con la naturaleza de cada derecho, a los particulares. Las disposiciones dictadas por el Gobierno Autónomo Municipal deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.
2. La regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por los capítulos I, y II del presente Título deben realizarse por leyes y decretos municipales conforme su alcance competencial primaria y secundaria asignadas por las Constitución y las leyes nacionales.
(…)”.
“Artículo 34. Principios rectores.
I. Los órganos de gobierno orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo I y II anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 12, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios rectores:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el reconocimiento de derechos que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, la DCP 0001/2013, observó dicho reconocimiento, por su parte, la DCP 0026/2013, refiriéndose a la citada Declaración Constitucional Plurinacional, y puntualizando sobre este aspecto, dispuso que: “La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la inconstitucionalidad del uso de la frase ´se reconoceˋ en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de ˊGarantizar el cumplimiento de los… derechos…ˋ, lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de ˊConocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constituciónˋ y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental.
Si bien el término ˊreconoceˋ podría interpretarse como una ratificación de la COM a la CPE bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca una confusión respecto a su legitimación misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento”.
Por su parte, los numerales 1 y 2 del art. 33, y el parágrafo I del art. 34 proyecto de norma institucional básica de San Pablo de Huacareta refieren sobre un reconocimiento de derechos vinculados a aquellos ya establecidos por la Constitución Política del Estado, aspecto que no corresponde a la ETA municipal por cuanto denota una aptitud facultativa respecto al catálogo de derechos constitucionales cuya imposición es de carácter obligatoria para todas las entidades del Estado.
Por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad del término: “…reconocidos…” contenido en los numerales 1 y 2 del art. 33, así como el término “…reconocidos…” contenido en el enunciado del parágrafo I del art. 34 del Proyecto en estudio; ahora bien, como producto de la incompatibilidad de los respectivos términos en las citadas quedando los mismos.
El ejercicio de las competencias desplegará su eficacia y eficiencia en la jurisdicción municipal, para ello antes de su aplicación deberá desarrollar los siguientes criterios básicos:
(…)
7. Gestión concurrente competencias exclusivas, el ejercicio de las competencias exclusivas establecidas en la Constitución y las leyes nacionales, no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos;”.
Control previo de constitucionalidad
EL numeral en análisis presenta una contradicción en sí misma, mezcla el carácter concurrente de las competencias concurrentes con las competencias exclusivas; por mandato del art. 297.I numerales 2 y 3 de la CPE que estableció lo siguiente:
Las competencias definidas en esta Constitución son:
(…)
2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
(…)”.
Como se observa las competencias concurrentes y exclusivas tienen naturaleza distinta; no siendo admisible el “ejercicio concurrente” de las competencias exclusivas.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 40.7 del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal.
1. Conforme la competencia la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo Municipal reglamenta y ejecuta la dotación, financiamiento de servicios básicos, infraestructura, mobiliario y material educativo en las unidades educativas de educación regular, educación alternativa y especial así como de las direcciones distritales y de núcleo, en su jurisdicción y apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
2. La educación en el municipio de San Pablo de Huacareta se rige por los principios de intraculturalidad e interculturalidad.
(…)
6. Los contenidos curriculares incorporaran la cultura de la región.
Sobre el numeral 1
La presente disposición tiene un error de redacción cuando señala “la competencia la competencia concurrente” aspecto que debe corregirse.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 2 y 6
El art. 298.II.17 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud”.
En tanto que el art. 299.II.2 de la CPE, establece que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación”.
De acuerdo a la distribución competencial en materia de educación, se observa que en ejercicio de la titularidad de la facultad legislativa, el nivel central del Estado ha emitido la Ley 070, Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en dicha norma el art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; como se observa las ETA municipales no tienen ninguna otra competencia en materia de educación al margen de las ya citadas.
En mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 47 numerales 2 y 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
I. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Planificación, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
(…)
2. Diseñar y ejecutar en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del municipio en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
(…)
1. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de urbanismo, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
a) La regulación del régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Por otra parte, el art. 302.I.6 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, donde se infiere que la disposición en análisis excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 60.I.2.10 inc. a) del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
(…)
5. Los Convenios Intergubernativos suscritos entre otros gobiernos autónomos o el nivel central del Estado y sus empresas públicas del nivel central para la implementación conjunta de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y probadas, así como su ejercicio coordinado de competencias se realizara conforme a la Ley Nacional de Acuerdos y Convenios Intergubernativos”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, estipula que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).
En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo establece un mandato para otras entidades territoriales autónomas y para el nivel central del Estado, situación que excede la jurisdicción y atribuciones municipales, pudiendo únicamente establecer regulaciones para las instituciones del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 63.5 del presente proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 65. Energía.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de energía, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
(…)
2. Legislar, reglamentar y ejecutar el servicio básico sus tasas de servicio en su jurisdicción, tanto del sistema interconectado nacional como de los sistemas aislados”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.8 de la CPE, establece: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 8. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado”.
El art. 300.I.6 de la CPE dispone: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados”.
El artículo que se analiza establece que la ETA de San Pablo de Huacareta legislará, reglamentará y ejecutará las tases concernientes al servicio básico sobre energía, incluyendo dentro de estas acciones al sistema interconectado nacional como los sistemas aislados.
Sobre el particular corresponde señalar que la política sobre el sistema interconectado es competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme establece el art. 298.II.8 de la CPE, por su parte los proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados son competencia exclusiva del nivel departamental según el art. 300.I.6 de la CPE, por consiguiente no corresponde a la ETA municipal legislar las tasas sobre el sistema interconectado nacional así como de los sistemas aislados en tanto la Ley del nivel central del Estado regule lo concerniente en materia de energía de acuerdo a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.3 de la CPE, y de acuerdo a la previsión específica dispuesta mediante en el art. 97 de la LMAD.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 65.2 del presente proyecto.
“Artículo 70. Empresas Públicas.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Empresas Publicas, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
(…)
3. Legislar, reglamentar y ejecutar todo lo relacionado a las empresas públicas que actúan en sectores en los cuales teniendo otro nivel la titularidad competencial, éste último habilita y regula la actuación de empresas del Gobierno Autónomo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 270 de la CPE, dispone: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”. (Las negrillas son nuestras).
El art. 272 de la CPE, establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Sobre el principio de lealtad institucional, el art. 5.15 de la LMAD refirió: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 15. Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas”.
El precepto que se analiza pretende establecer que la ETA municipal de San Pablo de Huacareta podrá ejercer acciones sobre empresas públicas que se encuentra en un sector bajo las competencias de otro nivel de gobierno, estableciendo el ejercicio de la facultad legislativa respecto a dichas empresas públicas.
Sobre el particular corresponde señalar que en el proceso de movilidad competencial; se mediante transferencia o delegación, la facultad legislativa de una ETA a otra no puede ser transferida conforme se advierte de lo establecido en el art. 297 de la CPE, de la misma forma la suscripción de convenios entre entidades estatales no supone la transferencia de la facultad legislativa así otro nivel de gobierno habilite la transferencia.
En este entendido no corresponde a la Carta Orgánica Municipal de San Pablo de Huacareta establecer unilateralmente la posibilidad ejercicio facultativo de manera unilateral respecto a la competencias sobre empresas públicas de otros niveles de gobierno.
En este entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 3 del art. 70 del proyecto de norma institucional básica.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente y recursos naturales a través de medidas activas de prevención o reparación de un daño a la protección de cuencas, régimen sancionador propio de la protección de recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos que no sea por daño o incumplimiento de normativa medio ambiental.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De su revisión se constata que la frase “que no sea por daño o incumplimiento de normativa medio ambiental” genera incongruencia con el objeto de la norma puesto que hace mención a un régimen sancionador; lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE.
Por lo mencionado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 73.1 del presente proyecto.
“Artículo 78. Riego.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de riego, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En el reparto competencial respecto a la competencia de riego, a los gobiernos municipales solo les otorgaron el carácter concurrente de su ejercicio; en tal sentido, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el párrafo introductorio del art. 78 del presente proyecto.
“Artículo 81. Organización Territorial del Municipio.
(…)
2. Los requisitos y criterios a ser considerados para la creación, modificación y delimitación de Distritos Indígena Originario Campesinos y Distritos Municipales, se establecerá mediante Ley Municipal de Creación de Distritos Desconcentrados.
(…)
Artículo 83. Distrito Municipal Indígena Originario Campesino.
1. El Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, se constituye como espacio territorial desconcentrado, integrado por las comunidades indígena originario campesinas asentadas ubicados geográficamente en la jurisdicción municipal de San Pablo de Huacareta, bajo formas de organización tradicional, cultura e identidad, con dispersión poblacional o discontinuidad territorial de manera excepcional.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
El art. 270 de la CPE prescribe: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
El art. 28.I de la LMAD, dispone: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.
Sobre la constitución de Distritos indígena originario campesinos, corresponde señalar que el art. 28.I de la LMAD, consagra a los distritos IOC como espacios descentralizados en razón de la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y en observancia al principio de preexistencia de estas conforme dispone el art. 270 de la CPE, normativa constitucional que establece los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
En el caso concreto, los preceptos que se analizan establece que la distritación se constituye en un proceso de desconcentración de la administración, sin considerar que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, al gozar de preexistencia, merecen una descentralización administrativa respecto al gobierno autónomo municipal de San Pablo de Huacareta y no así una desconcentración.
Por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad del término “…Desconcentrados…” contenido en el art. 81.2; asimismo corresponde declarar la incompatibilidad del término “…desconcentrado…” contenida en el art. 83.1 analizado, debiendo el estatuyente adecuar este último precepto de acuerdo al entendimiento desarrollado precedentemente.
“Artículo 84. Integración a Mancomunidades.
(…)
3. Para la gestión conjunta de un objetivo específico, que responde a la necesidad de ejecutar acciones puntuales el Gobierno Autónomo Municipal podrá constituir mancomunidades y estas no requerirán de un directorio una estructura organizativa, ni un registro.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El art. 273 de la CPE, establece: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”.
El art. 29.I de la LMAD, dispone: “I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes”.
El numeral que se analiza establece que la ETA municipal de San Pablo de Huacareta podrá constituir mancomunidades y que las mismas no requerirán de directorio, estructura organizativa o registro.
Sobre el particular se puede evidenciar que el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer condiciones sobre la constitución de mancomunidades municipales con respecto a otros municipios; sin embargo no considera el mandato del art. 273 de la CPE que establece reserva de Ley respecto a la conformación de mancomunidades en cuyo entendido la ETA municipal no podrá establecer reglas sobre mancomunidades a otras ETA como se pretende implícitamente en la presente disposición por cuanto la conformación de un directorio, estructura organizativa o registro dependerá del convenio de mancomunidad en el marco de la Ley del nivel central del Estado y no así por imposición de la Carta Orgánica Municipal.
Por consiguiente la frase: “…y estas no requerirán de un directorio una estructura organizativa, ni un registro…” contenida en el numeral 3 del art. 84 analizado corresponde ser declarada incompatible con la norma constitucional.
“Artículo 96. Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.
I. El Concejo Municipal para el cumplimiento efectivo de su facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa y administrativa interna, se organiza en una estructura orgánica y una estructura administrativa.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El art. 283 establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; como se observa de la cita constitucional el órgano legislativo no posee la facultad administrativa.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 96.I del presente proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 97. Atribuciones del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
23. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;
(…)
33. Conforme los parámetros de la Ley Municipal de Expropiaciones, autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público
(…)”.
“Artículo 98. Órgano Ejecutivo Municipal y Facultades.
(…)
4. Se entiende por facultad reglamentaria a la potestad del Órgano Ejecutivo Municipal de emitir normas reglamentarias para la aplicación de las leyes municipales, los reglamento tienden a posibilitar la ejecución de la ley, su naturaleza reside en las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
(…)”.
Artículo 100. Atribuciones del Ejecutivo Municipal.
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
5. Ejecutar y reglamentar las leyes municipales emanadas por el concejo municipal;
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La SCP 1714/2012 de 1 de octubre de 2012, entendió a la facultad reglamentaria de la siguiente forma: “Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”; como se observa de la cita jurisprudencial el estatuyente le otorga un alcance muy restringido a la facultad reglamentaria.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de los arts. 98.4 y 100.5 del presente proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 100. Atribuciones del Ejecutivo Municipal.
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
17. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal, asegurando su elaboración participativa;
18. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;
(…)
29. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del nivel Central;
(…)
36. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión;
(…)”
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 17 y 18
El art. 302.I.6 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; contrastando con las disposiciones constitucionales se constata que el estatuyente municipal omitió la coordinación con los demás niveles de gobierno.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 100 numerales 17 y 18.
Sobre el numeral 23
Sobre semejante atribución contenida en el numeral analizado la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre entendió lo siguiente: “El art. 255.I de la CPE, señala que: ˊLas relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del puebloˋ.
El art. 298.I.8 constitucional, determina que:ˊSon competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Política exteriorˋ.
En tanto que el art. 299.I.5 de la Norma Suprema, establece que:ˊLas siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estadoˋ.
Entonces, de acuerdo a las dos competencias descritas en materia internacional se observa que el constituyente estableció una configuración de materias como categorías excluyentes; es decir, por un lado determinó a la política exterior como competencia de carácter privativo, y por otro, a las relaciones internacionales como competencia de carácter compartido entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Pero en ambas, el titular de la legislación es el nivel central del Estado, debiendo agotar la legislación respecto a la competencia privativa, en tanto que respecto a la competencia compartida debe establecer sólo una legislación básica de la materia.
En el marco de la distribución competencial el nivel central del Estado emitió la Ley de Celebración de Tratados, que señala en su Disposición Adicional Segunda, lo siguiente: ˊEn el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionalesˋ (las negrillas son del texto original).
En ese marco, sobre las ˊrelaciones internacionalesˋ, la legislación básica previó que el ius legationis, el treaty making power o el atributo de soberanía en el derecho internacional, es carácter operativo e irreversible del Estado Plurinacional, y se ejercerse únicamente a través el nivel central del Estado, por lo que las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional, pues éstas no detentan soberanía y por tanto no constituyen estadidad que les permita intervenir por si mismas en las relaciones con otros Estados.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad de los numerales 15 y 39 de la COM-Mairana, en lo referente a materia internacional, en el marco de la interpretación desarrollada; es decir, que debe considerarse los siguientes puntos: i) Las relaciones internacionales mencionadas en el artículo de estudio son únicamente de carácter interinstitucional; ii) Las relaciones internacionales deben enmarcarse en las competencias de la ETA; y, iii) Todo acuerdo interinstitucional debe ser comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad de ésta disposición en el marco del entendimiento jurisprudencial desarrollado por éste Tribunal.
Sobre el numeral 33 del art. 97 y numeral 36 del art. 100
Por la conexidad en su contenido se analizan de manera conjunta los preceptos citados del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Respecto a la aprobación de la expropiación de bienes privados mediante Ley Municipal, la DCP 0230/2015 de 17 de diciembre, entendió lo siguiente: “El precepto contenido en el numeral 31 del art. 17 analizado, establece la autorización de la expropiación de bienes privados mediante Ley Municipal; precepto sobre el cual, corresponde referir que el art. 57 de la CPE, determina que:ˊLa expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversiónˋ.
Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: ˊ…se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: «Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito», de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-ˋ.
Ahora bien, en el actual escenario constitucional, las ETA pueden ejercer facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas y compartidas, por su parte, el art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos la ˊExpropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés públicoˋ, en cuyo sentido, las ETA municipales cuentan con facultad legislativa sobre expropiación de inmuebles en su jurisdicción.
En ese entendido, se tiene que, como en el presente caso, las ETA municipales pueden emitir leyes respecto a la expropiación de bienes inmuebles; sin embargo, a diferencia del anterior régimen, la declaración en concreto para la expropiación de bienes inmuebles en específico merece de una especial atención; toda vez que, estos actos merecían la emisión de una disposición administrativa susceptible de ser recurrida por la vía administrativa como era el caso de las Ordenanzas Municipales. Ahora bien, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, en cuyo escenario el ciudadano no contará con los mecanismos de impugnación aplicables ante resoluciones administrativas, ya que estos mecanismos no son aplicables contra las leyes.
En ese contexto, si bien, corresponde a la ETA municipal emitir leyes que de manera genérica enuncien la necesidad de expropiación, estas leyes de ninguna manera deberían disponer la identificación, el propietario, el avalúo, el justiprecio de un determinado bien inmueble o cualquier otro aspecto susceptible de impugnación dejando en estado de indefensión al ciudadano sujeto a la expropiación de su bien inmueble, debiendo la ETA, otorgar al ciudadano los medios idóneos para que éste pueda objetar o recurrir sobre el acto mismo de expropiación o aquellos que emergen del mismo como se refirió precedentemente.
De esa manera, debe tenerse presente que si bien la ETA municipal cuenta con facultad legislativa sobre expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, la realización de la expropiación se constituye en un acto de carácter ejecutivo, correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo.
En el caso analizado, se tiene que, el proyecto de COM de Chua Cocani, establece que la autorización del Concejo Municipal para expropiación será realizada mediante ley municipal, dejando de esta forma en estado de indefensión al sujeto de la expropiación, en cuyo caso el mismo no podrá acudir a un recurso contra una la ley de aprobación de expropiación aplicada sobre su bien inmueble; razón por la cual, éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 31 analizado”
Conforme la jurisprudencia citada se tiene que la expropiación se constituye en un acto de naturaleza ejecutiva, por lo tanto debe ser realizado por parte del Alcalde Municipal en el marco del debido proceso; en este sentido se tiene que los sujetos pasivos de la expropiación deben contar con los mecanismos idóneos para poder impugnar dicho acto, aspecto que se encuentra restringido si la expropiación se aprueba por una ley debido a que contra éste instrumento jurídico no cabe la aplicación de recursos de impugnación.
En este entendido, en análisis de los preceptos en examen, se advierte que el estatuyente de San Pablo de Huacareta estableció que mediante ley municipal se pretende efectuar la expropiación de bienes privados, restringiendo el derecho de impugnación de los sujetos pasivos respecto a los actos de expropiación.
En consecuencia, siguiendo el entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, corresponde declarar la incompatibilidad de los preceptos contenidos en los arts. 97.33 y 100.36 en la frase “…aprobadas mediante Ley de expropiación…” del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Sobre el numeral 29 del art. 100
El art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, así también, lo entendió la señalada DCP 0001/2013, mencionado que: “…En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo la DCP 0016/2015 de 16 de enero, al respecto ha señalado: “Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.
De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.
Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.
Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.
Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.
Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”; por lo mencionado de las respectivas citas constitucionales se constata que se extralimitó al pretender aprobar por el concejo municipal los estados financieros.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema el art. 100.29 del presente proyecto.
“Artículo 99. Organización y Funcionamiento del Órgano Ejecutivo Municipal.
IV. Con la finalidad de llevar adelante los procesos de planificación y gestión del desarrollo se podrán constituir subalcaldías municipales en los distritos que responderán a criterios eficiencia y calidad del servicio, su estructura y funcionamiento se implementara conforme la Ley Municipal de Desconcentración Administrativa y la Ley Municipal de Creación de Distritos Desconcentrados”.
Control previo de constitucionalidad
En conexidad con el entendimiento desarrollado mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional sobre el art. 81 num. 2, corresponde declarar la incompatibilidad del término “…Desconcentrados…” contenido en el parágrafo IV in fine del art. 99 del proyecto de norma institucional basica.
“Artículo 100. Atribuciones del Ejecutivo Municipal.
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer a representación legal del Gobierno Autónomo Municipal y la representación judicial. Ejercer de manera exclusiva la facultad reglamentaria y ejecutiva;
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 1
El art. 179.I de la CPE: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
El numeral analizado establece que el Alcalde Municipal ejercerá “la representación judicial” representación que no corresponde ser asumida por parte de dicha autoridad por cuanto la función judicial es asumida por los Tribunales de Justicia legalmente constituidos conforme establece el art. 179.I de la CPE.
En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y la representación judicial…” contenida en el numeral analizado por cuanto denota una intromisión del Alcalde Municipal en la función judicial.
1. En función a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal y sin perjuicio del artículo 213 de la Constitución, se crea Unidad de Cuentas y Control Externo, la misma es un entidad desconcentrada encargada del control externo de la administración del Gobierno Autónomo Municipal y sus demás dependencias desconcentradas y descentralizadas, Su composición, organización y funciones están fundadas en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad se regulará mediante ley municipal.
2. La Designación del responsable de la Unidad de Cuentas y Control Externo será por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 299.II.14 de la CPE establece que la competencia sobre el “Sistema de control gubernamental” se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en cuyo entender corresponde al nivel central del Estado emitir la legislación respetiva sobre Sistema de control gubernamental y por su parte corresponderá a las ETA reglamentar y ejecutar sobre ésta competencia, entonces la ETA no puede regular mediante legislación municipal su unidad de cuentas y control externo.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 102 del presente proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 103. Notaria de Gobierno.
1. La Notaria de Gobierno de San Pablo de Huacareta, es la autoridad municipal encargada de protocolizar todos los contratos que suscriba el Gobierno Autónomo con personas naturales, jurídicas, entidades del sector público, empresas públicas, desconcentradas, descentralizadas, autárquicas, así como la protocolización del resto de la documentación de la administración pública del Gobierno Autónomo.
2. Su composición, organización, funciones, sus aranceles se regulará mediante Ley Municipal.
3. La notaria de Gobierno coadyuvara y protocolizara la documentación pública del Gobierno Autónomo Municipal en los procesos de transición transparente municipal conforme lo que establezca la ley municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La SCP 1620/2014 de 19 de agosto, estableció que la actividad notarial corresponde ser definida mediante ley, señalando asimismo que en la tradición legislativa las notarías de gobierno han formado parte de los órganos ejecutivos, así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso que:“…el Constituyente al no prever a qué Órgano del Estado debe pertenecer el Sistema Notarial, ni estipular quien es el único titular de conocer los procesos voluntarios, ha dejado un margen de apreciación al Legislador para que sea éste el que defina dichos aspectos. Asimismo, se debe recordar que en la tradición Legislativa boliviana los notarios de gobierno y las representaciones consulares con funciones notariales forman y formaban parte del Órgano Ejecutivo, con lo cual se refuerza la noción de que el Sistema Notarial no ha sido ni tiene porque ser de exclusiva pertenencia del Órgano Judicial. Por lo aseverado, mal se puede manifestar que la estructura del notariado creada por la Ley del Notariado Plurinacional transgreda el art. 12 de la CPE; puesto que dicha Ley no ha generado ningún tipo de desequilibrio interorgánico entre los Órganos del Estado, ya que no existe reserva competencial alguna para el Órgano Judicial en materia notarial ni voluntaria” infiriéndose una reserva de ley a favor del nivel central del Estado respecto a la actividad notarial.
El artículo que ahora se analiza establece la constitución de una Notaría de Gobierno para la ETA mediante Carta Orgánica Municipal y cuyas regulaciones estarán sujetas a ley municipal; sin embargo, la constitución de Notarías no corresponden a la ETA municipal sino que la constitución de las mismas debe encontrarse enmarcada en lo establecido por ley del nivel central del Estado conforme se refirió en la jurisprudencia constitucional citada, y si bien la Ley 483 –Ley del Notariado Plurinacional- establece la constitución de Notarías de Gobierno en los gobiernos autónomos departamentales, no establece la creación específica de dichas notarías respecto a los gobiernos municipales autónomos.
En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad del art. 103 del Proyecto en estudio.
(…)
6. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales;
(…)
f. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el establecimiento de impuestos específicos en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0230/2015, entendió lo siguiente: “El art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la ˊCreación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentalesˋ; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, la referente a la ˊRegulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomosˋ, marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, Ley que contempla en su Capítulo Tercero del Título II el procedimiento para la creación de impuestos.
Asimismo debe tenerse presente que el art. 323.III de la CPE, establece que: ˊLa Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipalˋ, por su parte la referida Ley 154, determinó lo siguiente en su art. 8: ˊLos gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b. La propiedad de vehículos automotores terrestres; c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d. El consumo específico sobre la chicha de maíz; e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitosˋ.
Es en este marco normativo en el cual, si bien la ETA municipal debe sujetar la creación de impuestos municipales al procedimiento establecido por la Ley 154, no es menos cierto que la creación del impuesto municipal es de competencia exclusiva de la ETA municipal, en cuyo entender si bien corresponde a la ETA crear el impuesto, en tanto no cumpla con el procedimiento establecido por Ley del nivel central, el impuesto que se pretende crear no tendrá vigencia mientras no sea sometido al procedimiento establecido conforme manda el art. 299.I.7 de la CPE, en este entendido no le corresponderá a la COM crear directamente impuestos de carácter municipal, sino mediante el procedimiento establecido por la mencionada ley 154, así lo entendió la DCP 0026/2013, estableciendo que: ˊ…es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatalˋ, en tal sentido, si bien le corresponderá a la ETA municipal crear impuestos como aquellos referentes a bienes inmuebles o vehículos, esta creación deberá ser realizada de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado la cual, como ley básica idónea, identifica de manera expresa los impuestos clasificados para las entidades autónomas municipales, si bien no son limitativas ya que la creación y administración de impuestos municipales es una competencia exclusiva del nivel municipal; sin embargo, sobre los impuestos de dominio municipal enunciados por la citada Ley básica -art. 8 de la Ley 154-, se debe entender, como ajustadas a la ley de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales; en consecuencia, también se ajusta a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la CPE, por lo mismo, las normas institucionales básicas cuando pretenden enunciar dominio tributario municipal sobre los calificados en la ley básica, deben sujetarse al mismo, al tratarse la materia de regulación para creación de impuestos subnacionales una competencia compartida.
Es preciso diferenciar entre la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.19 de la CPE, que refiere a la creación y administración de los impuestos municipales, se trata de la identificación sustantiva de los impuestos locales, los mismos deben encontrase relacionadas a sus competencias exclusivas; en cambio, la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, refiere a la regulación para la creación de los impuestos subnacionales, es decir, de la norma adjetiva de creación para dichos impuestos.
En ese entender, el parágrafo I del art. 77 que se analiza, resulta incompatible con la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras)
En este entendimiento, y advirtiéndose que las literales a. y f. en análisis no se sujetan a lo establecido en el art. 8 de la Ley 154, el establecimiento de los impuestos referidos en estas disposiciones no cumplen con lo establecido en los arts. 302.I.19 y 299.I.7 de la CPE en el entendimiento jurisprudencial citado, por lo que en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de las literales a. y f. contenidas en el numeral 6 del art. 108 en estudio.
1. El Control Social debe ser entendido como el ejercicio de un derecho ciudadano reconocido en la Constitución Política del Estado en su Título VI, parágrafo IV en sus artículos 241 y 242, para tomar parte en la proposición y evaluación de las políticas públicas, acceder a la información sobre la administración y gestión de gobierno, con la facultad de denunciar cualquier abuso, malversación o enajenación de los recursos del Estado y el incumplimiento de las políticas públicas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Los arts. 241 y 242 de la CPE definieron los alcances de la participación y el control social, existiendo además una reserva legal del nivel central; en tal sentido, la carta orgánica no puede definir al respecto.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 114.1 del presente proyecto de carta orgánica.
“Artículo 123. Principios.
(…)
2. Los procedimientos administrativos estarán regulados por actos decretos municipales de conformidad a la carta orgánica y las leyes municipales. Dichas normas incluirán, al menos, los plazos máximos de duración del procedimiento y los efectos que produjere su vencimiento.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El numeral en análisis hace referencia a la regulación de los procedimientos administrativos, disponiendo que los mismos estarán regulados por “actos decretos municipales”, ahora bien, de la redacción difusa propuesta por el estatuyente de San Pablo de Huacareta se advierte que no se precisa adecuadamente el instrumento normativo que desarrollará los procedimientos administrativos de la ETA municipal al referir “actos decretos” municipales, siendo indeterminada la disposición analizada lo cual transgrede el principio de seguridad jurídica por cuanto la imprecisión no da certeza de su correcta aplicación con respecto a la aplicación de procedimientos administrativos que vayan a ser implementados por la ETA.
Por consiguiente, ante esta situación de relevancia constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 123 analizado.
“Artículo. 125. Delegación y avocación.
1. Previa notificación a la máxima autoridad, los servidores públicos Órgano Ejecutivo Municipal podrán delegar el ejercicio de la facultad de resolver a otro servidor de nivel inferior de autoridad, mediante acto motivado expreso. El servidor público que delega no tendrá responsabilidad por los actos u omisiones ulteriores de su delegatario.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 232 de la CPE, establece: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
La DCP 0011/2013, estableció que: “Las faltas que generan responsabilidad por la función pública, deben estar vinculadas a las normas del ordenamiento jurídico administrativo, vigentes al momento de la comisión del hecho; o a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, contenidas en leyes nacionales, códigos de ética o normas que regulen el ejercicio de una profesión u oficio”.
Siendo los principios de la administración pública aplicables de manera transversal a todas las instituciones públicas sin excepción, se tiene que la responsabilidad por la función pública resulta ser asimismo transversal a toda entidad estatal y al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer a criterios de igualdad por lo tanto deberá ser regulada por ley nacional. Ahora bien el artículo sometido a control de compatibilidad establece una eximente de responsabilidad de servidores públicos respecto a la delegación de funciones, aspecto que no corresponde ser establecido mediante una Carta Organica Municipal, siendo que la responsabilidad por la función pública, al constituirse en una materia de carácter transversal a toda la institucionalidad pública, debe encontrarse en una norma emanada del nivel central del Estado, no correspondiéndoles definir a cada ETA eximentes de responsabilidad funcionaria generando así criterios dispersos sobre la misma.
Por lo expuesto, se infiere que la frase: “…El servidor público que delega no tendrá responsabilidad por los actos u omisiones ulteriores de su delegatario…” contenida en el numeral 1 del art. 125 cuestionado del presente proyecto es incompatible con la Norma Suprema.
“Artículo 127. Obligación de resolver.
(…)
2. Los gobiernos autónomos descentralizados podrán celebrar actas transaccionales llegando a una terminación convencional de los procedimientos, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al entendimiento desarrollado mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional de acuerdo al art. 272 de la CPE, la ETA municipal debe enmarcar el ejercicio de sus competencial en el ámbito de su jurisdicción y no normar sobre otras entidades que no se encuentran dentro de la misma.
Conforme se advierte del numeral 2 analizado se tiene que el mismo establece un mandato a otros gobiernos municipales respecto a la resolución de conflictos mediante actas, excediendo al ámbito jurisdiccional de la ETA municipal.
En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 127.2 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal en análisis.
“Artículo 128. Plazo para resolución.
(…)
2. La falta de contestación de la autoridad, dentro de los plazos señalados, decreto municipal reglamentario o en el inciso anterior, según corresponda, generará los efectos del silencio administrativo a favor del administrado, y lo habilitará para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir su cumplimiento.
(…)
Artículo 149. Plazos para el recurso de reposición.
(…)
2. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
(…)
4. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición podrá interponerse el recurso de apelación, o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente”.
Control previo de constitucionalidad
Por la conexidad de su contenido se analizan de manera conjunta los preceptos citados del Proyecto de Carta Orgánica Municipal.
De la lectura del Título IX del Proyecto de norma institucional de San Pablo de Huacareta se advierte que el estatuyente optó por desarrollar un procedimiento administrativo propio de la ETA a efectos de su aplicación en la relación administración – administrado, aspecto que no reviste de mayor análisis en observancia al principio de autogobierno que rige a los gobiernos autónomos en el Estado boliviano (art. 270 de la CPE).
Pese a lo precedentemente referido, se advierte que en los preceptos contenidos en los arts. 128.2 y 149.2 y 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente pretende establecer los momentos y oportunidades de accionamiento de la vía contencioso administrativa, al respecto corresponde señalar que la administración de justicia es de competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme manda el art. 298.II.24 de la CPE, y teniendo presente que la apertura de la competencia contencioso administrativa involucra un mandato a los órganos de justicia, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal establecer en que oportunidades se aperturará la competencia de dichos órganos para el conocimiento de procesos contenciosos administrativos teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo que desarrolla la Carta Orgánica de San Pablo de Huacareta es propio de dicha ETA.
En consecuencia, teniendo presente que el procedimiento administrativo contenido en el Título IX del presente proyecto en particular, la remisión de los administrados a la vía contencioso administrativa no puede encontrarse establecida en la Carta Orgánica Municipal sino en la respectiva ley procedimental del nivel central del Estado.
En este entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y lo habilitará para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir su cumplimiento…” contenida en el art. 128.2; asimismo declarar la incompatibilidad del numeral 2 y la frase “…o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente…” contenida en el numeral 4, ambos del art. 149 del proyecto de norma institucional básica en análisis
“Artículo 136. Potestad sancionadora.
(…)
2. El Órgano Ejecutivo Municipal tiene plena competencia establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, siempre en el ámbito de sus competencias y atribuciones, respetando las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 1 de la CPE, establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Conforme se advierte, la Constitución Política del Estado caracteriza al Estado boliviano como Plurinacional, y si bien este conlleva las características intrínsecas de un gobierno republicano por cuanto consagra una separación de órganos (art. 12 de la CPE), la Constitución de 2009 reconoce la realidad de un país con una riqueza cultural que alberga una variedad de naciones y pueblos preexistentes antes de la misma república y colonia, mismos que cuentan con sus propios sistemas organizativos y normativos que merecen ser respetados teniendo presente que los mismos no se identifican precisamente con la forma de gobierno republicana. Así el preámbulo de la Norma Suprema, como valioso instrumento interpretativo de la misma establece que “Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, lo cual de ninguna manera debe entenderse como la negación de la división de poderes postulada por la república, sino como una conjunción de formas de gobierno que se ve reflejada en la representación de autoridades de las diversas naciones y pueblos en los órganos de gobierno, como el derecho de los mismas a ejercer sus propias formas de gobierno en sus territorios así como sus respectivos sistemas jurídicos.
En este entendido, no corresponde a la Carta Orgánica caracterizar implícitamente al Estado boliviano como republicano, sino como Estado Plurinacional, en armonía con lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…de la República…” contenida en el numeral 2 del art. 136 del presente proyecto.
1. Las resoluciones podrán impugnarse en vía administrativa siguiendo las reglas del presente Título y el decreto municipal reglamentario. La resolución de la máxima autoridad ejecutiva causará ejecutoria. No será necesario agotar la vía administrativa para reclamar por vía judicial.
(…).
Los administrados podrán interponer recurso de revisión contra los actos administrativos firmes o ejecutoriados expedidos por los órganos de las respectivas administraciones, ante la máxima autoridad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal, en los siguientes casos:
(…)
c. Cuando los documentos que sirvieron de base para dictar tales actos hubieren sido declarados nulos o falsos por sentencia judicial ejecutoriada;
d. En caso de que el acto administrativo hubiere sido realizado o expedido en base a declaraciones testimoniales falsas y los testigos hayan sido condenados por falso testimonio mediante sentencia ejecutoriada, si las declaraciones así calificadas sirvieron de fundamento para dicho acto; y,
e. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para adoptar el acto administrativo objeto de la revisión ha mediado delito cometido por los servidores públicos municipales que intervinieron en tal acto administrativo, siempre que así sea declarado por sentencia ejecutoriada”.
1. Cuando órgano ejecutivo municipal llegare a tener conocimiento, por cualquier medio, que un acto se encuentra en uno de los supuestos señalados en el artículo anterior, previo informe de la unidad de asesoría jurídica, dispondrá la instrucción de un expediente sumario, con notificación a los interesados. El sumario concluirá en el término máximo de quince días improrrogables, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.
2. Concluido el sumario, el ejecutivo emitirá la resolución motivada por la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto administrativo revisado.
3. Si la resolución no se expidiera dentro del término señalado, se tendrá por extinguida la potestad revisora y no podrá ser ejercida nuevamente en el mismo caso, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores públicos municipales que hubieren impedido la oportuna resolución del asunto.
4. El recurso de revisión solo podrá ejercitarse una vez con respecto al mismo caso”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no existe el procedimiento de la administración pública, por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De la revisión de las referidas disposiciones se observa que sus contenidos ya se encuentran regulados por la ley de procedimiento administrativo; en tal sentido, se declara la incompatibilidad de los arts. 146.1, 152 incs. c, d, e y 154.
I. La Carta Orgánica podrá reformarse parcial o totalmente siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, mediante la decisión de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, control constitucional y aprobación mediante referéndum municipal.
II. Para dar inicio a la reforma parcial o total el Concejo Municipal emitirá una disposición de necesidad de reforma que será aprobada por dos tercios del total de miembros del concejo municipal.
III. Se someterá la propuesta de reforma a tratamiento en el pleno del concejo cumpliendo los requisitos del procedimiento legislativo establecido en la Carta Orgánica Municipal.
IV. Cualquier reforma parcial requerirá referendo municipal aprobatorio para su plena validez.
Control previo de constitucionalidad
La reforma total o parcial del proyecto de carta orgánica municipal podrá ser reformado a iniciativa estatal como la señalada en el presente artículo; así también, mediante iniciativa ciudadana; la segunda no se encuentra contemplada en el presente artículo, así también, se hace una abstracción de art. 411 de la CPE, el cual establece que: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio (el resaltado es nuestro).
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 156 del presente proyecto carta orgánica municipal.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.:4 numerales 2 en su frase “…Los servidores públicos tienen el deber de conocer los uno de los idiomas propios del territorio conforme el artículo 234.7 de la Constitución…”, 5, 6; 6, 12 numerales 1, 2 y 3; título I en la frase “derechos sociales”; 24.1; 29.1; 30.1; 33 numerales 1 y 2; 34.I en el término “…reconocidos…”; 40.7; 47 numerales 2 y 6; 60.I.2.10 inc. a); 63.5; 65.2; 70.3; 73.1; 78 en el primer párrafo; 81.2 en el término “…Desconcentrados…”; 83.1 el término "…desconcentrado"; 84.3 la frase “…y estas no requerirán de un directorio una estructura organizativa, ni un registro…”; 96.I; 97.33; 98.4; 100 numerales 1 en la frase “…y la representación judicial…”, 5, 17, 18, 29, 36; 99.IV en el término “…Desconcentrados…”; 102; 103; 108.6 incs. a) y f); 114.1; 123.2; 125.1 en la frase “…El servidor público que delega no tendrá responsabilidad por los actos u omisiones ulteriores de su delegatario…”; 127.2; 128.2; 149.2 4 en la frase “…o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente…”; 136 en la frase “…de la República…”, 146.1; 152 incs. c, d, e; 154 y 156.
2º La COMPATIBILIDAD sujeta a los fundamentos jurídicos desarrollados en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional del art.: 97.23.
3° La COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado respecto al Preámbulo así como al resto de artículos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta.
4° Disponer la adecuación del proyecto de Carta Orgánica Municipal en las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Magistrado Tata. Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
PRESIDENTE
Corresponde a la DCP 0085/2017 (viene de la pág. 64)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
San Pablo de Huacareta, asentada al Sur de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, es un territorio formado por tres cañones, físicamente separados por la Serranía de los Milagros, la Cadena Ytiyuru y Serranías Iguembe, Rio Parapetí, Rio Pilcomayo y Laguna de los Milagros, constituyéndose en un nexo del Chaco Chuquisaqueño y por ende el Chaco Boliviano, estos rasgos, entre otros, no son sólo sedimentos de la tradición, sino que constituyen una vía de expansión de nuestra cultura en Bolivia, y el mundo.
San Pablo de Huacareta, desde antes de la colonización, asentado en territorios ancestrales indígena originario campesino es un espacio de encuentro y de diálogo entre civilizaciones quechua y guaraní. Nuestro valioso patrimonio social y cultural es parte esencial de Bolivia.
El pueblo huacareteño es heredero, por tanto, de un vasto cimiento de civilización que San Pablo de Huacareta puede y debe aportar a la sociedad contemporánea, sobre la base de los principios de la Constitución y la Carta Orgánica Municipal, principios irrenunciables, esta síntesis perfila una personalidad huacareteña construida sobre valores universales.
Nuestras normas y procedimientos propios y modos de vida se han expresado a lo largo del tiempo sobre una unidad de fondo que acrisola una pluralidad histórica, y se manifiesta en un patrimonio cultural tangible e intangible, dinámico y cambiante, popular, culto y único entre las culturas del mundo. Aguiye ñaneakañi tekoasa retagui (Nunca olvidaremos nuestra historia).
Es por todo ello que la presente Carta Orgánica asume que:
San Pablo de Huacareta, es municipio de personas libres para personas libres (Iyambae), donde uno puede vivir en respeto mutuo (Yomboete), con un decidido compromiso comunitario basado en el respeto a la dignidad de todas y cada una de las personas.
Es un municipio rico en territorio y cultura, su identidad que la define y la enriquece desde tiempos ancestrales y la fortalece hasta alcanzar el vivir bien.
Sus habitantes deberán configurar una sociedad integradora, con el esfuerzo como valor y con capacidad innovadora y emprendedora, valores que siguen impulsando su progreso.
Nuestra autonomía se fundamenta en la Constitución, que en el marco de aquella dan origen a esta Carta Orgánica Municipal, la cual manifiesta la voluntad de sus habitantes con el fin de alcanzar el perfeccionamiento efectivo y pleno de nuestra autonomía, su naturaleza es dual, pues es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal que desarrolla institucionalidad y a su vez manifiesta la capacidad de elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia.
En ejercicio del derecho autonómico garantizado por la Constitución, las y los asambleístas municipales proponen al Concejo Municipal, y este por ende aprueban la presenta Carta Orgánica Municipal.
1. San Pablo de Huacareta es una sociedad de personas libres para personas libres donde cada uno puede vivir y expresar identidades diversas, con un decidido compromiso comunitario basado en el respeto de su identidad y la dignidad de todas y cada una de las personas.
2. El Municipio de San Pablo de Huacareta es el componente del Estado Plurinacional en el marco de la unidad de Bolivia conforme los artículos 271, 275 y 276 de la Constitución Política del Estado e integrado por los siguientes elementos fundamentales:
a. El territorio o unidad territorial municipal creada por Ley Nacional;
b. La población habitante de éste territorio y
c. El Gobierno Autónomo Municipal.
3. San Pablo de Huacareta, se encuentra situado en la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.
4. San Pablo de Huacareta, se constituye sobre el territorio indígena originario campesino donde ancestralmente habitan las culturas quechua y guaraní; además nos autodefinimos como chaqueños y chaqueñas en el marco de la afirmación del carácter intracultural e intercultural.
5. La Carta Orgánica Municipal propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y jurídico para todas y todos los habitantes, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás entidades territoriales autónomas del Estado Plurinacional.
6. Los órganos del Gobierno Autónomo Municipal emanan de la Constitución, en los términos de la Carta Orgánica, que es su norma institucional básica, la misma está sujeta a la Constitución Política del Estado conforme establece el artículo 410.II.
1. La bandera de San Pablo de Huacareta es la tradicional formada por tres franjas horizontales —verde, blanca y verde— de igual anchura, la cual será ratificada por ley municipal.
2. San Pablo de Huacareta tiene escudo propio, la misma contemplara características culturales e históricas del municipio, su aprobación será mediante Ley Municipal.
3. San Pablo de Huacareta tiene himno propio que contempla características culturales e históricas del municipio y será entonado en todos los actos oficiales y conmemorativos, será aprobado mediante Ley Municipal.
4. San Pablo de Huacareta fue fundado el 29 de Octubre de 1866, por tradición el desfile cívico se realiza el día 21 de septiembre donde se aprovecha además la realización de la Feria Económica y Productiva.
5. La fiesta patronal municipal de San Pablo de Huacareta es el 29 de Junio, existiendo además otras fiestas patronales en los distritos Añimbo - Uruguay, Ñacamiri y Rosario del Ingre, y las que se realizan en las comunidades.
6. La protección que corresponde a los símbolos de San Pablo de Huacareta será la misma que corresponda a los demás símbolos del Estado.
1. Representan un patrimonio vivo las danzas del municipio dotado de un gran valor simbólico que caracteriza en todos los actos festivos y culturales como la Cueca, Chacarera, Arete Guasu, que son acompañadas con melodías de los instrumentos del violín, la flauta, la caja, tamborita, bombo, quena y guitarra, con las tonadas de las complas, aro aro y el grito chaqueño.
2. Los platos más populares y típicos del municipio son la parrillada, chancho a la cruz, pescado, asado de chacho, merokagui, ají de cumanda, kaguiyi, tojorí, sopa de maní y picante de pollo.
3. Estos platos típicos, suelen ser acompañador por bebidas maceradas, leche de tigre, y chicha Kagui.
4. La vocación productiva que caracteriza al municipio y nuestra región es el maíz, ají, maní, naranja, cumanda, durazno, guayaba, camote, yuca, Chirimoya, higo, pomelo, quinoto, mandarina y otros cítricos.
5. Son instrumentos artesanales para la producción el trapiche, mortero, molejón y el batán.
6. Las características geográficas de nuestro municipio están integrados por la Serranía de los Milagros, la Cadena Ytiyuru y Serranías Iguembe, Rio Parapetí, Rio Pilcomayo y Laguna de los Milagros.
1. Los idiomas de San Pablo de Huacareta son el castellano, quechua y guaraní de uso normal y preferente de administración municipal y de los medios de comunicación propios del Gobierno Autónomo, debiendo a su vez promover el aprendizaje de estos idiomas en la enseñanza.
2. Todas las personas tienen derecho a utilizar los idiomas de uso preferente. Los servidores públicos tienen el deber de conocer los uno de los idiomas propios del territorio conforme el artículo 234.7 de la Constitución.
3. El Gobierno Autónomo Municipal debe establecer las medidas necesarias para el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.II de la Constitución
4. El Gobierno Autónomo Municipal debe promover la comunicación y la cooperación con las demás Gobiernos Autónomos que comparten patrimonio lingüístico con Huacareta. A tales efectos, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, según proceda, pueden suscribir convenios, y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión de los idiomas propios del territorio.
5. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá que los medios de comunicación oral y escrito puedan difundir su programación en los idiomas de uso preferente.
6. Con el fin de fortalecer la identidad cultural y lingüística, las radios comunitarias realizaran sus programas en los idiomas de uso preferente.
1. La capital del municipio es el centro poblado de San Pablo de Huacareta, que es la sede permanente de los Órganos del Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares del municipio de acuerdo con lo que establezcan, la normativa de cada órgano de gobierno.
2. Por ley municipal se podrán establecer sedes de instituciones del Gobierno Autónomo Municipal en distintos lugares del municipio, salvo aquellas sedes establecidas en esta Carta Orgánica.
Las leyes, decretos y otras normas que emanan de los órganos de gobierno de San Pablo de Huacareta tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y el alcance competencial que establezca la legislación básica del artículo 299.I.5 de la Constitución.
Los Órganos de Gobierno de San Pablo de Huacareta y todas sus dependencias promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios, valores y objetivos establecidos en este carta Orgánica como señas de identidad propias del Municipio. Con esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y la Carta Orgánica Municipal.
1. Los Órganos de Gobierno de San Pablo de Huacareta deben orientar las políticas públicas de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y la Carta Orgánica. En el ejercicio de sus competencias, sus facultades y atribuciones los órganos de gobierno deben promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar su plena eficacia.
2. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores informan la legislación positiva y la actuación de los Órganos de Gobierno.
3. Los principios rectores son exigibles ante la jurisdicción, de acuerdo con lo que determinan el artículo 270 de la Constitución Política del Estado, y los principios del régimen de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras que se desarrollen en la normativa municipal de San Pablo de Huacareta.
4. Se aplicarán los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género, generacional, y se garantizarán los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario y campesino, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes nacionales.
I. Las y los habitantes del municipio de San Pablo de Huacareta, actuaran conforme a los principios:
1. Complementariedad, en la diversidad pluricultural, que fortalece la convivencia social, con la concurrencia de esfuerzos para el beneficio mutuo y articulador del desarrollo integral en el municipio.
2. Autoestima, base fundamental de la dignidad del ser humano,
3. Iyambae, (el ser sin dueño y libre de sí mismo): Es la cualidad que tiene el ser guaraní en su relación con el conjunto de la Nación Guaraní que deciden su propio destino, en la búsqueda incesante de la tierra sin mal.
4. Mboroaiu, Yoparareko (amor, amistad, confraternidad y sentimiento): En el marco de la unidad social este principio debe ser siempre positivo, permanente, activo y comprometido. Se puede hablar del Mboroaiu, como el amor efectivo hecho acción con el sentimiento más puro de nuestro corazón.
5. Yomboete (respeto mutuo): En el marco de la convivencia e integración social para la sociedad -guaraní, este principio se refiere a la relación del respeto entre el uno con el otro, donde debe reinar la honestidad y la transparencia, que permita llevar una vida digna. Como consecuencia de este respeto, el Ñandereko, será la convivencia y la integración social, cultural y económica.
6. Yopoepi, (reciprocidad) es parte del Mboroaiu, es a partir de este principio que la reciprocidad se entiende como el intercambio para la convivencia social equitativa sin egoísmos.
7. Mborerekua (solidaridad y generosidad), es parte del Mboroaiu y Yopoepi, se entiende como el “don de dar”, en complementación de la abundancia, igualdad, equidad y hermandad. Es a partir de este principio donde debe reinar el Pia katu (personas que practican los principios de solidaridad y reciprocidad), que permita construir una sociedad sin discriminación ni pobreza, donde todos los individuos sean iguales con equidad social y mejores condiciones, a partir del cual, se fortalecerá y se consolidará nuestra sociedad.
8. Mbaeyekou, es el momento en que el ser guaraní entra en armonía consigo mismo, con su familia extensa y su medio ambiente. Es el equilibrio entre la naturaleza, la economía, el conjunto social y el poder. Cuando se tiene mbaeyekou es cuando los principios entran en armonía y se llega a la plenitud de la vida.
II. Las y los habitantes del municipio de San Pablo de Huacareta, actuaran conforme a los valores:
1. Ñande piaguasu jare ñañemboeteavei. Mantener la apertura de nuestros sentimientos en nuestro corazón en el marco del respeto mutuo.
2. Aguiye ñaneakañi tekoasa retagui. No olvidemos nunca nuestra historia.
3. Yayeapisakaavei oñemongetaguere. Saber escuchar y recoger las críticas.
4. Ñande piakatuavei oyoupe. Ser tolerante, entre todas y todos, y con todas y todos.
Artículo 10. Saberes y conocimientos ancestrales.
1. La Carta Orgánica Municipal promueve el conocimiento de los saberes y conocimientos ancestrales que tiene relación con la actividad agropecuaria, productiva y el medio ambiente.
2. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias coadyuvara en la restitución de saberes sobre el manejo de los indicadores naturales para el pronóstico de siembra cosecha y otros.
Artículo 11. Objetivos básicos del Gobierno Autónomo Municipal.
I. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad de sus habitantes sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los huacareteños y huacareteñas en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias.
II. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la democracia participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación cultural, económica, política, generacional o social.
III. Para todo ello, los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, en defensa del interés general, ejercerá sus competencias y facultades con los siguientes objetivos básicos:
1º. La consecución, promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de la política nacional y de calidad en puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones Huacareteñas.
2º. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales, económicos conforme su alcance competencial bajo el principio de sostenibilidad del desarrollo, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública, privada, comunitaria y cooperativista.
3º. La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de las Huacareteñas y los Huacareteños en el exterior que lo deseen y para que contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo Huacareteño.
4º. La mejora de la calidad de vida de los habitantes, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas.
5º. Establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien, garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes.
6º. El acceso a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, conforme a sus competencias y facultades.
7º. El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura Huacareteña a través del conocimiento, investigación, difusión del patrimonio histórico, cultural, antropológico, lingüístico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
8º. La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre las diversas entidades territoriales autónomas de la región, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los habitantes, especialmente los que habitan en el medio rural.
9º. La articulación al Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE).
10º. La cohesión del Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI) de Huacareta a otros Planes Territoriales Desarrollo Integral municipal, Planes de Gestión Territorial Comunitaria (PGTC), Plan Territorial de Desarrollo Integral Departamental (PTDI) con el Plan de Desarrollo Económico Social (PDES) y el Plan General de Desarrollo Económico y Social.
11º. Implementar un proceso cíclico del proceso de planificación que permita articular una dinámica continua de planificación, que se retroalimenta y perfecciona de forma permanente y sistemática, mediante la formulación, asignación de recursos, implementación integral, seguimiento, evaluación y ajuste.
12º. La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa.
IV. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación y reglamentación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.
V. El Gobierno Autónomo Municipal priorizará las potencialidades, capacidades y vocaciones de su jurisdicción municipal para impulsar el desarrollo y mejorar el bienestar de la población, e impulsarán el desarrollo territorial centrado en sus habitantes, su identidad cultural y valores comunitarios. La aplicación de este objetivo básico conlleva asumir una visión integral, asegurando los aspectos sociales, económicos, ambientales, culturales e institucionales, armonizados con el territorio y aportarán al desarrollo justo y equitativo de todo el municipio.
1. Ninguna autoridad extraña a nuestra entidad podrá interferir en la Autonomía Municipal de San Pablo de Huacareta.
2. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno al Gobierno Autónomo Municipal, lo siguiente:
a) Derogar, reformar o suspender la ejecución de la Carta Orgánica Municipal, leyes, decretos y demás disposiciones normativas municipales; expedidas por sus autoridades en el marco de la Constitución y leyes nacionales;
b) Legislar, reglamentar sobre competencias asignadas en la Constitución Política del Estado.
c) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de obras, planes o programas de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, imposibilitar su adopción o financiamiento, incluso demorando la entrega oportuna y automática de recursos;
d) Privar al Gobierno Autónomo Municipal de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, o hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro;
e) Impedir de cualquier manera que el Gobierno Autónomo Municipal recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley;
f) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal, sin previa resolución del mismo y el pago del justo precio de los bienes de los que se le priven;
g) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia;
h) Obligar al Gobierno Autónomo Municipal a recaudar o retener tributos e ingresos a favor de terceros, con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley les imponga dicha obligación. En el caso en que por convenio deba recaudarlos, el Gobierno Autónomo Municipal tendrá derecho a beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado;
i) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias primarias y secundarias previstas en la Constitución Política del Estado y las leyes del nivel central.
j) Interferir en su organización administrativa;
3. La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del acto debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta iniciar acciones legales y administrativas contra las personas que atenten el ejercicio de nuestra autonomía en el marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley nacional que regula el ejercicio de la función pública.
4. Todas y todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta actuaran obligatoriamente conforme a los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos de gobierno, además deberán ejercer sus facultades, atribuciones y funciones conforme establezca esta Carta Orgánica Municipal, las leyes municipales, los decretos, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones municipales.
5. La inobservancia y/o las acciones que limiten el circuito facultativo, atribuciones y funciones que atenten contra la separación de órganos de gobierno, estarán sujetos a responsabilidades por la función pública, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal iniciar acciones legales y administrativas conforme el procedimiento previsto en la Constitución, la normativa nacional y la normativa municipal.
Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas que habitan en la Jurisdicción Municipal de Huacareta.
I. Los derechos del presente Título no supondrán una alteración del catálogo de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes.
II. La Carta Orgánica Municipal de San Pablo de Huacareta, en el marco de sus competencias previstas en la constitución desarrolla derechos y garantías para el cumplimiento de los mismos.
III. Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos consagrado en la Constitución o los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Plurinacional en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.
CAPÍTULO II
Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas y medidas asistenciales conforme al alcance competencial de la materia.
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir del Gobierno Autónomo Municipal protección y medidas preventivas, para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar.
2. El beneficio de las niñas, niños y adolescentes primará en la interpretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos.
1. La Juventud Huacareteña tiene derechos al desarrollo personal y social de los jóvenes así como las actividades de fomento o normativas dirigidas a conseguir el acceso de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional conforme el alcance competencial municipal
2. El diseño, la aplicación y evaluación de políticas y planes destinados a la juventud.
3. La promoción del asociacionismo juvenil, de la participación de los jóvenes.
4. La regulación y gestión de actividades e instalaciones destinadas a la juventud.
Las personas Adultos mayores tienen derecho a recibir del Gobierno Autónomo Municipal una protección y una atención para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, recibir atención en los términos que establezcan las leyes.
1. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos conforme las competencias y facultades que establezca la ley nacional de gestión del sistema de educación.
2. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros educativos sostenidos con recursos públicos, conforme establezca las leyes nacionales.
1. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros de salud conforme las competencias y facultades que establezca la ley nacional de gestión del sistema de la salud.
2. Los pacientes y usuarios tendrán derecho a:
a. Acceder a todas las prestaciones que establezca la ley nacional de gestión del sistema de salud.
b. La información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así como de los derechos que les asisten.
c. Ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento médico.
d. El respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.
e. La garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.
f. El acceso a cuidados paliativos.
g. Al acceso a la medicina tradicional conforme establezca las leyes nacionales.
h. La confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, así como el acceso a su historial clínico.
3. Con arreglo a su competencia se establecerán los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados anteriores.
4. El Gobierno Autónomo Municipal organizará, planificará, reglamentará y ejecutará dentro de su jurisdicción las políticas de salud intercultural que promueva la interacción y complementariedad entre la medicina tradicional y la medicina académica, en base a las necesidades básicas de salud de la población.
5. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la recuperación de la medicina tradicional, la labor de los especialistas locales y la realización de estudios sobre la cultura médica local.
Las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley nacional y el alcance competencial municipal, a las prestaciones y servicios de calidad necesarios para su desarrollo personal y social.
1. En el ejercicio del derecho constitucional mediante la promoción y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales, en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales.
2. La ley municipal regulará promoción y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
a. Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley municipal. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.
b. Al suministro de productos alimenticios para el consumo humano y animal, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada.
c. Derecho a una buena atención, con calidad, cordialidad, respeto a las y los usuarios en la prestación de los servicios públicos.
d. Al suministro de productos para el consumo y el uso de servicios públicos, los mismos, deben cumplir las características de continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad, calidad y eficiencia.
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire, los recursos naturales y los sistemas de vida.
3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen el Gobierno Autónomo Municipal, en los términos que establezcan las normativas municipales.
Las Huacareteñas y Huacareteños tienen el derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos del Gobierno Autónomo Municipal, directamente o por medio de representantes de la sociedad civil organizada, en los términos que establezcan la Constitución, este Carta Orgánica y las leyes. Este derecho comprende:
a. El derecho a elegir a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal y a concurrir como candidato a los mismos.
b. El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Concejo Municipal a participar en la elaboración de las leyes, directamente o por medio de la sociedad civil organizada, en los términos que establezca la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico.
c. El derecho a promover la convocatoria a iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
d. El derecho a participar activamente en la gestión y formulación de política públicas municipales para lo cual se establecerán los espacios y mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.
El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá una buena administración municipal, la actuación será proporcionada a sus fines a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a datos estadísticos públicos y privados nacionales, departamentales, y municipales que genere el gobierno Autónomo Municipal, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.
1. Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural.
2. Ser admitidos al establecimiento de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión.
1. Se reconoce el derecho a acceder y ser atendido de forma directa y personal en horarios y plazos establecidos con acceso información clara, oportuna adecuada, relacionada a los requisitos legales o técnicos para el registro de transporte urbano y el catastro urbano en su jurisdicción, a través de formatos, formularios y guías de fácil comprensión. Además de conocer en cualquier momento el estado del trámite de registro.
2. Al acceso de servicio de aseo urbano, alumbrado público, y otros servicios básicos sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural o discapacidad.
1. Se reconoce el derecho al deporte, la cultura física y a la recreación sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole en la jurisdicción municipal.
2. A vivir en un entorno sano y a disfrutar libremente de los espacios públicos en condiciones que garanticen adecuadamente su bienestar físico y psicológico
Artículo 31. Minorías Poblacionales
1. Derecho a la administración de su distrito indígena descentralizado, de acuerdo a planes de desarrollo integral, elaborados por el pueblo guaraní en concordancia con sus normas y procedimientos propios y de la visión de gestión territorial.
2. Derecho a acceder a los recursos económicos que percibe el Gobierno municipal, con carácter descentralizado, suficiente y oportuno, para el desarrollo de la gestión del Distrito indígena originario campesino
3. Derecho a exigir el respeto de las estructuras orgánicas de los pueblos indígena originario campesinos y otras organizaciones territoriales.
4. Derecho a disfrutar del teko kavi (Vida plena) a través de políticas públicas y servicios municipales, para el desarrollo integral de sus habitantes.
En el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los deberes constitucionales, son deberes de las y los habitantes:
1. Contribuir al sostenimiento del gasto público sostenible a través del cumplimiento del pago de tributos de dominio municipal.
2. Conservar el medio ambiente.
3. Colaborar en las situaciones de emergencia.
4. Cumplir las obligaciones derivadas de las iniciativas y consultas ciudadanas.
5. Hacer un uso responsable, solidario de las prestaciones, servicios públicos municipales y colaborar en su buen funcionamiento, manteniendo el debido respeto a las normas establecidas en cada caso, así como a los demás usuarios y al personal encargado de prestarlos.
6. Cuidar y proteger el patrimonio cultural, artístico, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal
Garantías de los Derechos de la Carta Orgánica
Artículo 33. Disposiciones generales.
1. Los derechos reconocidos por los capítulos I y II del presente Título vinculan a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal y de acuerdo con la naturaleza de cada derecho, a los particulares. Las disposiciones dictadas por el Gobierno Autónomo Municipal deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.
2. La regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por los capítulos I, y II del presente Título deben realizarse por leyes y decretos municipales conforme su alcance competencial primaria y secundaria asignadas por las Constitución y las leyes nacionales.
3. Corresponde al Defensor o Defensora Municipal velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente Capítulo I y II de este Título.
I. Los órganos de gobierno orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo I y II anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 12, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios rectores:
1. La prestación de los servicios públicos de calidad y continuidad.
2. La lucha contra el sexismo, la inequidad de género y generacional especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad.
3. La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.
4. La integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal.
5. La integración laboral, económica, social y cultural de los inmigrantes.
6. El empleo de calidad, la prevención de los riesgos laborales y la promoción en el trabajo.
7. La plena equiparación laboral entre hombres y mujeres y así como la conciliación de la vida laboral y familiar.
8. El impulso y la concertación con los actores de la económica plural.
9. El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente, asegurando su protección social e incentivando el envejecimiento activo y su participación en la vida social, educativa y cultural de la comunidad.
10. La especial protección de las personas en situación de dependencia que les permita disfrutar de una digna calidad de vida.
11. La autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.
12. El fomento de los actores productivos y turísticos, como elementos económicos estratégicos del municipio y la región.
13. El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo de la sociedad civil organizada.
14. El consumo responsable, solidario, sostenible y de calidad, particularmente en el ámbito alimentario.
15. El impulso, el ahorro, eficiencia energética y desarrollo de las fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
16. La atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
II. Los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad de género y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión.
III. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.
Corresponden al Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la facultad legislativa, la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva.
El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá las competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del nivel Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 4, de la Constitución Política del Estado Plurinacional. El Concejo Municipal debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas, y el ejecutivo municipal su reglamentación y ejecución en función a su carácter compartido.
El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá las competencias numeradas en el parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley Nacional, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado. El Órgano Ejecutivo Municipal debe desarrollar la reglamentación y ejecución en función a su carácter concurrente.
I. Todas las actuaciones de la Administración Municipal en materia competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y coordinación entre los órganos de gobierno municipal.
II. Con la finalidad de garantizar o mejorar la prestación de bienes y servicios del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta y previa negociación con otros Gobiernos Autónomos, se podrán suscribir instrumentos jurídicos para que ciertas competencias exclusivas o parte de sus competencias puedan ser trasferidas o delegadas a otro nivel de Gobierno y este ejerza de manera eficiente, por cercanía, economía de escala u otros factores. Los procedimientos de movilidad competencial se realizara conforme el fundamento del Artículo 271 de la Constitución y la Ley Nacional.
Criterios y Desarrollo Competencial
Artículo 39. Alcance e interpretaciones de las competencias municipales.
El Desarrollo de Competencias Municipales del Capítulo III siguiente, no supondrá una limitación del alcance competencias municipales asignadas por la Constitución Política del Estado.
El ejercicio de las competencias desplegará su eficacia y eficiencia en la jurisdicción municipal, para ello antes de su aplicación deberá desarrollar los siguientes criterios básicos:
1. Alcances competencial, para ejercer las competencias es necesario conocer, desarrollar y definir el conjunto de prestaciones contenidas en las competencias y responsabilidades;
2. Ejercicio efectivo de competencias en relación a las facultades competenciales, las prestaciones identificadas previamente deberán cumplir el circuito del ejercicio de facultativo;
3. Ejercicio efectivo de competencias en relación a la cobertura, en base a la población total o población meta, así como a la integridad del territorio o a un territorio específico;
4. Ejercicio efectivo de competencias en relación a la inclusión de enfoques transversales de las políticas públicas, las competencias deberán contar en su ejercicio con una serie de enfoques transversales; medio ambiente, gestión de riesgos, niñez, adolescente, adulto mayor, mujer, discapacidad, participación y control social de la sociedad civil organizada;
5. Ejercicio efectivo de competencias en relación a la calidad de la prestación, las acciones públicas que son prestadas por el Gobierno Autónomo Municipal deben contar con criterios de calidad, continuidad del servicio, condiciones de la infraestructura, cualificación del personal, periodicidad, entre otros que puedan ser identificados en cada competencia con sus particularidades;
6. Efectividad de la autonomía, la organización y ejercicio de las competencias deberá garantizar obligatoriamente la efectividad de la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones;
7. Gestión concurrente competencias exclusivas, el ejercicio de las competencias exclusivas establecidas en la Constitución y las leyes nacionales, no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos;
Las Materias de las Competencias Municipales
Artículo 41. Niñez y adolescencia.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de infancia y niñez, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso, legislar, reglamentar y ejecutar políticas de promoción y respeto a los derechos de la niñez y adolescencia, centros de apoyo a los niños y adolescentes y servicios de apoyo a la niñez y adolescencia, para la solución de conflictos y acompañamiento en su desenvolvimiento y a la valorización del niño como un sujeto de derecho asistencia social, psicológica, legal, y otras inherentes a sus naturaleza y atribuciones del órganos de gobierno.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de adultos mayores, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso, legislar, reglamentar y ejecutar políticas de promoción y respeto a los derechos del adulto mayor, centros de apoyo al adulto mayor, servicios de apoyo al adulto mayor, para la solución de conflictos y acompañamiento en su desenvolvimiento y valorización en la sociedad.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia discapacidad, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso, legislar, reglamentar y ejecutar políticas de promoción y respeto a los derechos de la persona con discapacidad, centros de apoyo a la persona con discapacidad y así como los servicios de apoyo a la persona con discapacidad, para la solución de conflictos y acompañamiento en su desenvolvimiento y valorización en la sociedad.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia violencia contra la mujer, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso, legislar, reglamentar y ejecutar políticas de promoción y respeto a los derechos de la mujer, centros de apoyo a la mujer, servicios de apoyo a la mujer, para la solución de conflictos y acompañamiento en su desenvolvimiento y valorización en la sociedad.
Los órganos del Gobierno Autónomo Municipal garantizarán en la entidad municipal el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad.
1. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la promoción al acceso al empleo de los jóvenes y orientarán sus políticas. A tales efectos, establecerán políticas específicas de inserción laboral, formación y promoción profesional.
2. El Gobierno Autónomo Municipal establecerán políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, y velarán por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.
3. El Gobierno Autónomo Municipal diseñarán y establecerán políticas concretas para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo, prestando especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
1. Conforme la competencia la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo Municipal reglamenta y ejecuta la dotación, financiamiento de servicios básicos, infraestructura, mobiliario y material educativo en las unidades educativas de educación regular, educación alternativa y especial así como de las direcciones distritales y de núcleo, en su jurisdicción y apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
2. La educación en el municipio de San Pablo de Huacareta se rige por los principios de intraculturalidad e interculturalidad.
3. La educación responde a la realidad de nuestra región y contribuye al desarrollo, al fortalecimiento de nuestra cultura e identidad, a la salud, a la gestión de los recursos naturales renovables, a la biodiversidad y el medio ambiente y al desarrollo económico y productivo sustentable.
4. Se incorpora estrategias de enseñanza en idiomas de uso preferente del Municipio de San Pablo de Huacareta.
5. Se incorporara las prácticas de enseñanza sobre conocimientos y saberes relacionados con el medio ambiente de la región
6. Los contenidos curriculares incorporaran la cultura de la región.
Conforme la competencia la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal deberá:
1. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal.
2. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
3. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
4. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
5. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.
6. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
7. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
8. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.
9. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
10. Reglamentar y ejecutar sobre la atribución de ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de deporte, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar el Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
2. El fomento, la divulgación, la planificación y la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del deporte en cualquier parte del municipio, en todos los niveles sociales.
3. La regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo.
4. El establecimiento del régimen jurídico de los clubes deportivos y de las entidades que promueven y organizan la práctica del deporte y de la actividad física en el ámbito municipal.
5. El fomento y la promoción del asociacionismo deportivo.
6. El registro de las entidades que promueven y organizan la práctica de la actividad física y deportiva con sede social en el municipio.
7. La regulación en materia de prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, respetando la legislación nacional.
8. La garantía de la salud de los espectadores y de las demás personas implicadas en la organización y el ejercicio de la actividad física y deportiva, así como de la seguridad y el control sanitarios de los equipamientos deportivos.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva en materia de juegos recreativos, que incluye en todo caso el fomento y la regulación de las actividades que se lleven a cabo en la jurisdicción municipal y el régimen jurídico de las entidades que tengan por finalidad el ejercicio de actividades de tiempo libre.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de patrimonio cultural, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.
2. Se pondrá énfasis en el rescate y fortalecimiento de aquellas prácticas culturales que actualmente se encuentran amenazadas y en proceso de desaparición.
3. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
4. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales.
5. La regulación y la ejecución de medidas destinadas a garantizar el enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural y su acceso.
6. La inspección, inventario y restauración del patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
7. Promoverá la transmisión de la propia cultura a las nuevas generaciones, a través de la escuela, y del trabajo conjunto de maestros, padres de familia y autoridades de las comunidades, en la recuperación cultural
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de archivo y patrimonio documental, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar los centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, situados en su territorio cuya gestión no se reserve el Estado lo que comprende, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal.
2. La promoción, la planificación, la construcción y la gestión de equipamientos de centro de información, documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas.
3. Los archivos, las bibliotecas, los museos y los otros centros de depósito cultural que no son de titularidad de otros niveles de gobierno, que incluye en todo caso:
a) La creación, la gestión, la protección y el establecimiento del régimen jurídico de los centros que integran el sistema de archivos y el sistema bibliotecario, de los museos y de los otros centros de depósito cultural.
b) El establecimiento del régimen jurídico de los bienes documentales, bibliográficos y culturales que están depositados en los mismos.
c) La conservación y la recuperación de los bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico municipal.
1. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en San Pablo de Huacareta, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en su territorio; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental, y la proyección departamental, nacional e internacional de sus culturas.
2. Corresponde asimismo Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción, defensa y difusión de la Cueca, Chacarera y el Arete Guasu.
3. Las actuaciones estatales relacionadas con la proyección internacional de las culturas de nuestro territorio se desarrollarán en el marco de los instrumentos de colaboración y cooperación.
1. Corresponde en materia de Catastro Urbano la regulación de esta competencia exclusiva municipal que será ejercida en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos por el nivel Central del Estado;
2. El Catastro del Municipio de San Pablo de Huacareta, es un registro administrativo o el inventario físico de los bienes públicos o privados situados en la jurisdicción, debidamente clasificado, catalogado, administrado y actualizado;
3. La normativa municipal establecerá mínimamente la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, jurídica, tributaria y económica, entre las que se encontrarán la correcta localización física y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.
4. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta implementara a corto y mediano plazo la recuperación de los bienes y espacios de dominio municipal asignados por la normativa nacional y coadyuvara a la recuperación de bienes patrimonial de otros niveles de gobierno, conforme establezca el artículo 339.II Constitución, la normativa nacional y municipal.
1. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva sobre publicidad y propaganda urbana.
2. La Ley Municipal establecerá las condiciones a las que habrán de someterse las instalaciones y actividades de publicidad y propaganda con el fin primordial de compatibilizar esta actividad con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen del Municipio. Quedan sometidas a las disposiciones la Ley toda actividad publicitaria y propaganda urbana que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad. El desarrollo de esta ley considerara los objetivos de prevención y corrección de la contaminación lumínica y visual, el fomento de la utilización de fuentes de energía renovable y la reducción de la intrusión luminosa en el entorno doméstico.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva para el procedimiento y realización de la iniciativa ciudadana, legislativa y referendos municipales el mismo se realizará conforme establezca esta carta orgánica y la normativa municipal de desarrollo.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva de defensa del usuario y consumidor, debiendo Ley Municipal desarrollar principios, derechos y deberes de los usuarios y consumidores, medidas de protección, información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bines y servicios y actuaciones administrativas.
1. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la creación, organización y mando de la Guardia Municipal dentro del marco de la legislación Municipal, desempeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependencia del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
2. Son atribuciones de la Guardia Municipal, las siguientes, las cuales podrán ser desarrolladas y/o complementadas por la Ley Municipal y su Reglamento:
a. Resguardar la seguridad física en los ambientes y propiedades del Gobierno Autónomo Municipal.
b. Apoyar a las autoridades municipales en la gestión ejecutiva y operativa para el cumplimiento de las normas municipales.
c. Cumplir las órdenes de la Máxima Autoridad Ejecutiva, en tanto no contradigan la Constitución Política del Estado, la Ley y las normas municipales.
3. Como institución, la Guardia Municipal, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos acordes a la Ley.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Planificación, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental y los planes municipales, indígena originario campesino
2. Crear una instancia de planificación participativa y garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil organizada y de los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción.
3. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá desarrollar planes sectoriales en diferentes materias de su competencia las mismas estarán articulados al Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal de San Pablo de Huacareta.
I. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Planificación, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Diseñar las estrategias de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los planes nacionales y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
2. Diseñar y ejecutar en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del municipio en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
3. El establecimiento de las directrices de ordenación y gestión del territorio y de las actuaciones que inciden en los mismos.
4. El establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para su tramitación y aprobación.
5. El establecimiento y la regulación de las figuras de protección de espacios naturales.
6. Las previsiones sobre emplazamientos de las infraestructuras y los equipamientos de competencia del Gobierno Autónomo Municipal.
7. La determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental.
8. Legislar reglamentar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción.
9. Legislar reglamentar y ejecutar las políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.
10. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de urbanismo, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
b) La regulación del régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
c) La regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad.
d) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como de su procedimiento de tramitación y aprobación.
e) La política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo.
f) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.
11. El desarrollo de esta competencia deberá ser elaborado y formulado en el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal de San Pablo de Huacareta.
12. Los Distritos Desconcentrados podrán desarrollar sus propios planes distritales El Órgano Ejecutivo Municipal podrá desarrollar planes distritales los cuales deberán estar articulados al Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal de San Pablo de Huacareta.
1. Conforme establece la Política Exterior del Estado Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta para su fortalecimiento institucional y el desarrollo integral de su jurisdicción, suscribirá acuerdos interinstitucionales de carácter internacional e instrumentos autonómicos internacionales con otras entidades subnacionales de otros Estados y organizaciones internacionales al mismo nivel subnacional.
2. Los acuerdos podrán ser relativos al intercambio de conocimientos, experiencias, buenas prácticas, asistencia técnica y gestión de financiamiento, el ejercicio de esta competencia compartida se desarrollara en función a la Ley Nacional y los principios del Derecho Internacional.
Corresponde a Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Tributos Municipales, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución de la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo municipal.
2. Legislar, reglamentar y ejecutar la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
Legislar, reglamentar y ejecutar las tasas y contribuciones especiales dentro de los campos competenciales propios asignados por la ley básica nacional
6. La Ley de Contratos, garantizara que la misma se ajuste a los principios de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Cada Órgano de Gobierno reglamentara su procedimiento interno por separado
7. El Concejo Municipal solicitara la coordinación y cooperación del Órgano Ejecutivo para la contratación de su personal administrativo y todo lo relativo a su régimen de administración, el cual se realizara conforme a normativa interna del Concejo Municipal.
8. El Órgano Ejecutivo, remite al Concejo Municipal para su aprobación solo los contratos de empréstitos que comprometan recursos del Gobierno Autónomo Municipales y los contratos que afecten al presupuesto del Concejo Municipal.
9. Los Convenios Interinstitucionales con personas naturales o colectivas, privadas, públicas que no sean un Nivel de Gobierno, para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines, su procedimiento, causales de suscripción, contenido deberán ser normados mediante Ley Municipal.
10. Los Convenios Intergubernativos suscritos entre otros gobiernos autónomos o el nivel central del Estado y sus empresas públicas del nivel central para la implementación conjunta de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y probadas, así como su ejercicio coordinado de competencias se realizara conforme a la Ley Nacional de Acuerdos y Convenios Intergubernativos.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva sobre estadística de, que incluye en todo caso:
1. La planificación estadística.
2. La organización administrativa.
La creación de un sistema estadístico oficial propio del Gobierno Autónomo Municipal conforme a ley municipal.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de energía, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar proyectos de fuentes alternativas y renovables d energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal en sistemas aislados conforme a norma del Gobierno Autónomo Departamental, y para el Sistema Interconectado Nacional, conforme a norma del nivel Central del Estado.
2. Legislar, reglamentar y ejecutar el servicio básico sus tasas de servicio en su jurisdicción, tanto del sistema interconectado nacional como de los sistemas aislados.
Artículo 66. Participación en hidrocarburos.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia participación en hidrocarburos la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar su participación en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
2. La participación en empresas encargadas de afinamiento del petróleo crudo, procesamiento y purificación del gas natural, así como también la comercialización y distribución de productos derivados del petróleo crudo y redes de gas natural, se realizara conforme a los parámetros de la Constitución y la normativa nacional del sector.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Áridos y Agregados, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. La Ley Municipal regulara el marco institucional – atribuciones del ejecutivo y concejo municipal, mecanismos de coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda, creación de empresas municipales, autoridades competentes de regulación, políticas y planes de aprovechamiento de áridos y agregados, autorización, régimen económico, régimen sancionatorio y procedimiento administrativo.
2. La explotación de los áridos y agregados, incluye el transporte, administración y destino de los recursos, control, órdenes de abandono, desalojo, régimen de infracciones y sanciones.
3. La administración y destino de los recursos por explotación estarán destinados a la ejecución de obras en los ríos, lagunas, carteras, proyectos de manejo de cuencas, obras de control de torrenteras, gaviones, construcción de tomas y canales de riego en los márgenes de los ríos, forestación, gastos de control, fiscalización y cobro, capacitación, proyectos que beneficien a los pueblos indígenas originarios campesinos colindantes con los ríos, así como a la mitigación de impactos ambientales en general y sus procesos administrativos.
4. Control en la explotación de áridos y agregados en los términos que establezca la Ley Municipal y reglamento de Medio Ambiente, evitando acumulación de residuos y prohibición de descargas de desechos por explotación.
5. No podrá otorgarse autorización de explotaciones en áreas protegida de orden nacional, departamental y municipal, salvo el caso de la excepción contemplado en las normativas.
6. Las normativas emanadas de los Órganos de Gobierno Autónomo de San Pablo de Huacareta, contendrán disposiciones concordantes con la legislación laboral, ambiental y tributaria en lo referente a obligaciones laborales, seguridad e higiene minero industrial, prohibición de trabajo infantil, tratamiento de aguas, estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales.
7. El Decreto Municipal donde se establecerá los espacios y mecanismos de procesos de participación y procedimientos de consulta a los pueblos indígenas originarios y campesinos en la explotación de áridos y agregados.
8. Conforme establezca la Ley Municipal, el Órgano Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal autorizara la explotación artesanal de áridos y agregados, así como el libre aprovechamiento de materiales de áridos y agregados para la construcción de infraestructura pública en la jurisdicción municipal.
I. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Desarrollo Productivo, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legisla, reglamenta y ejecuta la infraestructura productiva que no excede la jurisdicción de un municipio.
2. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial, Plan de Desarrollo Económico y Social y el Plan General de Desarrollo Económico y Social.
3. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social.
4. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.
5. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.
6. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.
7. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.
8. La base de la economía comunitaria se sustenta en los sistemas de producción de las comunidades y pueblos indígena originario campesino del municipio, sobre los cuales se desarrolla una economía plural en el marco de las condiciones que establezca esta carta orgánica.
9. La promoción y desarrollo de los sistemas de producción agrícola ganaderos comunitarios a través del manejo de diferentes pisos ecológicos, de la diversificación productiva y de la complementariedad económica, es una estrategia fundamental para la sustentabilidad y el Vivir Bien en el Municipio.
10. El fomento y desarrollo del Municipio a partir de su vocación productiva de base comunitaria, se constituye en la prioridad estratégica de desarrollo para la autonomía de San Pablo de Huacareta.
11. Para garantizar la soberanía alimentaria, el Gobierno Autónomo Municipal coadyuvará a mejor la producción local para garantizar el autoconsumo.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Turismo, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Elaborar e implementar en el marco del Plan Territorial de Desarrollo integral la estrategia de Turismo Municipal.
2. Formular políticas de turismo municipal.
3. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
4. La regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos y de los medios alternativos de resolución de conflictos.
5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
6. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.
7. La promoción del turismo que incluye la suscripción de acuerdos con entes territoriales y no territoriales extranjeros.
8. La regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.
9. La regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos y de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Empresas Publicas, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. La Ley la Marco de Empresas Publicas Municipales que es aprobada por dos tercios del total de los concejales, la misma regula el régimen legal de las empresas municipales, marco institucional, corporación, constitución de las empresas públicas, tipología de empresas, reorganización, disolución y liquidación de las empresas públicas, en función a los que establezca la Constitución y el código de comercio.
2. Legislar, reglamentar y ejecutar todo lo relacionado a las empresas públicas que actúan en sectores en los cuales este nivel tiene la titularidad competencial.
3. Legislar, reglamentar y ejecutar todo lo relacionado a las empresas públicas que actúan en sectores en los cuales teniendo otro nivel la titularidad competencial, éste último habilita y regula la actuación de empresas del Gobierno Autónomo Municipal.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Transporte, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
2. Transporte terrestre de personas y de carga cuyo itinerario se realice en jurisdicción municipal con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.
3. Planificar, ordenar y controlar la gestión infraestructura de transporte que se construyan o integren a redes departamentales y fundamentales.
4. Velar por la sostenibilidad del sistema de transporte y la accesibilidad de todos los usuarios a los modos de transporte e infraestructuras disponibles, con supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad, con especial empeño en atender a los derechos que en este tema demandan las personas con dificultades de desplazamiento.
5. Centros de transporte, logística y distribución localizados en el Municipio de San Pablo de Huacareta así como sobre los operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte, la logística y la distribución localizadas en San Pablo de Huacareta.
6. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. El Gobierno Autónomo Municipal remitirá al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado.
7. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
8. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
9. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
10. La regulación del transporte urbano y de los servicios de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
11. La regulación específica del transporte turístico, escolar, sanitario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que requieran un régimen específico respetando las competencias del nivel central en lo que respecta la materia.
I. Los caminos vecinales y comunales se constituyen como elementos multifuncionales, que compaginan y simultanean la función tradicional y prioritaria de la trashumancia estacional y demás movimientos de ganado de toda clase con otras funciones compatibles, de carácter agrícola, y complementarias, los caminos vecinales y comunales aquellos que en su desarrollo habitual no transcurren por otros municipios, sino por territorios interurbanos, intercomunales, por áreas protegidas, por zonas de especial interés natural, cultural, monumental o paisajístico o por enclaves tradicionales.
II. El Gobierno autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, sobre caminos vecinales y comunales, perseguirá los siguientes fines:
1. Crear una red de caminos vecinales y comunales que permita conectar los centros urbanos y comunidades con la naturaleza independiente de la red de carreteras.
2. Promover y fomentar su uso recreativo o deportivo como medio para que la ciudadanía se relacione con la naturaleza y la disfrute y aprecie.
3. Ejercer las potestades administrativas en defensa de su integridad, de acuerdo con la Ley de Patrimonio Natural.
4. Consolidar una malla de corredores naturales en los terrenos clasificados como caminos vecinales y comunales.
5. Formar parte de la infraestructura natural cuando sean necesarias para garantizar la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos de la misma.
6. Fomentar la función histórico-cultural de los caminos vecinales y comunales.
III. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de Caminos Vecinales y Comunales, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Legislar, reglamentar y ejecutar la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales y comunales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
2. Legislar, reglamentar y ejecutar la Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales y comunales. Estos incluirán todos aquellos que no formen parte de la red fundamental ni departamental.
3. Legislar, reglamentar y ejecutar la clasificación de caminos vecinales en su jurisdicción.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
2. Legislar, reglamentar y ejecutar la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente y recursos naturales a través de medidas activas de prevención o reparación de un daño a la protección de cuencas, régimen sancionador propio de la protección de recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos que no sea por daño o incumplimiento de normativa medio ambiental.
3. Legislar, reglamentar y ejecutar la fauna silvestre y animales domésticos pudiendo determinar la regulación la política pública y acción de la competencia, debiendo observar el régimen de la biodiversidad en lo que en su campo de gestión se interrelacionará.
4. Legislar, reglamentar, ejecutar y administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta en materia de aseo urbano y residuos sólidos desarrollara política que prevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los suelos contaminados.
2. El desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de aseo urbano, prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado ambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:
a. Prevención;
b. Preparación para la reutilización;
c. Reciclado;
d. Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética; y
e. Eliminación
3. El aseo urbano y rural será responsabilidad de todos los habitantes, instituciones y organizaciones sociales del Municipio. El Gobierno Autónomo Municipal, de manera directa o a través de la mancomunidad y en coordinación con los otros niveles de Gobierno, de acuerdo a sus capacidad económica financiera implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos o Basura de acuerdo a sus capacidad financiera, debiendo prohibir la contaminación de ríos, de venas y espejos de agua, tierra y aire, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de botaderos de basura, efectivizando el control de la misma. En lugar de botaderos, se implementarán vertederos saludables y ambientalmente seguros, los cuales formarán parte del Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos.
4. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de educación ciudadana para el manejo y clasificación de residuos sólidos, gestionando la inclusión de la educación ambiental en el currículo educativo formal, no formal y alternativa, así como programas propios.
5. El Gobierno Autónomo Municipal implementará la instalación de basureros y contenedores de basura con diferenciación de colores para promover y reglamentar la selección de residuos sólidos, así como promover y normar su utilización en las viviendas particulares.
1. De manera directa, mancomunada o regionalizada, y en coordinación con los otros niveles de Gobierno, de acuerdo a su capacidad económica financiera el Gobierno Autónomo Municipal implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Líquidos o aguas servidas, debiendo prohibir la contaminación ambiental, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de pozas de acumulación de aguas servidas; implementando en su lugar plantas de tratamiento de las mismas.
2. Estará prohibido el desemboque de alcantarillas, desechos líquidos de industrias, cocinas, vehículos y otros líquidos contaminantes, hacia los ríos, cuencas y otros canales de desagüe pluvial y de riego que se encuentren en la jurisdicción del municipio, efectivizando el control de la misma, bajo sanción estricta.
Corresponde en materia de Agua y Alcantarillado en su jurisdicción, competencia exclusiva que incluye en todo caso, legislar, reglamentar y ejecutar la prestación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción, normas que deberán tomar en cuenta las disposiciones de la política de servicios básicos y del régimen general de recursos hídricos y riego, emitidos por el Nivel Central del Estado.
1. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias y la concurrencia de otros nivel de gobierno implementara la construcción, mantenimiento y administración de sistemas de aprovechamiento productivo del agua a través de diferentes formas y tecnologías como ser: cosecha de aguas, riego, microrriego, atajados, represas y otras, constituye una estrategia fundamental para el desarrollo sustentable del municipio, con la finalidad de consolidar la seguridad alimentaria de nuestra población.
2. El acceso al uso y aprovechamiento productivo del agua de todas las familias y comunidades del municipio es parte importante en las estrategias de adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático en la producción, economía y seguridad alimentaria.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, en materia de riego, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
1. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
2. Legislar, reglamentar y ejecutar los sistemas de microriego, en el marco de lo normado por el régimen general de recursos hídricos y riego emitido por el nivel Central del Estado y, cuando corresponda, coordinar con los pueblos indígena originario campesinos.
Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la competencia exclusiva en materia de protección en gestión de riesgos y atención desastres naturales que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las gestión de riesgos y atención desastres naturales, así como la dirección y coordinación de los servicios atención de desastres naturales, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantizara la convivencia pacífica.
2. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco del desarrollo de las competencias concurrentes garantizara el desarrollo de acciones orientadas a promover la seguridad ciudadana en jurisdicción municipal, articulándose a este efecto con los planes y programas existentes a nivel Departamental y Nacional.
3. El Gobierno Autónomo Municipal de mediante el ejecutivo municipal queda encargado del control de locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, infraestructura policial, retenes y postas.
4. En el marco de sus competencias se implementara un programa municipal de seguridad ciudadana que encarara la vigilancia policial comunitaria, basado en el concepto de seguridad preventiva e interactiva, mediante una estrecha cooperación entre las fuerzas del orden y la población.
5. A través de la formulación e implementación de una política pública se desarrollarán acciones de prevención y desaparición de toda forma de violencia contra la mujer, la infancia, niñez y adolescencia.
6. Se solicitara en el marco de la coordinación a través de los módulos policiales y los programas de seguridad ciudadana la cooperación a las autoridades de la justicia indígena originario campesina
Las instancias municipales encargadas de velar por la protección de los derechos la niñez, adolescencia, juventud, mujer, adulto mayor, personas con discapacidad, deberán coordinar estrechamente con autoridades de la justicia indígena originario campesina, en las tareas de solución de conflictos jurídicos que se presentan en la jurisdicción municipal.
ORGANIZACIÓN E INTEGRACION TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
Ubicación y Organización del Territorio
Artículo 81. Organización Territorial del Municipio.
1. El municipio de San Pablo de Huacareta está asentando sobre territorio indígena originario campesino quechua y guaraní, en el marco de la libre determinación que establece la Constitución, actualmente está organizado territorialmente en Distritos Indígena Originario Campesinos y Distritos Municipales.
2. Los requisitos y criterios a ser considerados para la creación, modificación y delimitación de Distritos Indígena Originario Campesinos y Distritos Municipales, se establecerá mediante Ley Municipal de Creación de Distritos Desconcentrados.
Artículo 82. Distrito Municipal.
Distrito Municipal es un espacio desconcentrado de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, se establecerán en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, aspectos topográficos, socio culturales, la necesidades de provisión de servicios públicos, los aspectos económico – productivos, infraestructura, accesibilidad, la vinculación y otros que se definan mediante ley municipal.
Artículo 83. Distrito Municipal Indígena Originario Campesino.
1. El Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, se constituye como espacio territorial desconcentrado, integrado por las comunidades indígena originario campesinas asentadas ubicados geográficamente en la jurisdicción municipal de San Pablo de Huacareta, bajo formas de organización tradicional, cultura e identidad, con dispersión poblacional o discontinuidad territorial de manera excepcional.
2. Está organizado y se administra a partir de normas y procedimientos propios, de acuerdo a la capacidad de gestión, su Plan de Desarrollo Integral propio y accede a los recursos financieros para su implementación, en el marco del Plan Territorial de Desarrollo Integral y los Programas Operativos Anuales.
Mancomunidad e Integración Regional
Artículo 84. Integración a Mancomunidades.
1. 1. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta podrá suscribir acuerdos y/o convenios mancomunitarios con otros gobiernos autónomos municipales y gobiernos autónomos indígena originario campesino orientadas a la búsqueda del Desarrollo Sostenible conjunto, la eficiencia en la asignación de recursos y la prestación de servicios de competencias municipales y la articulación efectiva de las políticas municipales, indígena originario campesino, departamentales, sectoriales y nacionales.
2. La visión, misión, objetivos, acciones y programas de la Mancomunidad deberán estar enmarcados en Plan de Territorial de Desarrollo Integral Municipal.
3. Para la gestión conjunta de un objetivo específico, que responde a la necesidad de ejecutar acciones puntuales el Gobierno Autónomo Municipal podrá constituir mancomunidades y estas no requerirán de un directorio una estructura organizativa, ni un registro.
4. Para la gestión concurrente de Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesino, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta podrá suscribir convenios con otros gobiernos autónomos municipales y gobiernos indígenas originario campesino.
Artículo 85. Integración a la Región.
1. Para el desarrollo estratégico de la región del Chaco Chuquisaqueño y de nuestro municipio, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta podrá constituir una región con otros gobiernos autónomos municipales y gobiernos autónomos indígena originario campesino como espacio de planificación y gestión con el objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública.
2. Para la constitución de la Región de Chaco Chuquisaqueño como espacio de planificación y gestión se consideraran los principios de concurrencia, complementariedad y equidad con el fin de viabilizar el ejercicio de las competencias concurrentes en el ámbito territorial de la región; optimizar los procesos de planificación y la inversión pública; garantizar el desarrollo equilibrado interterritorial y la igualdad de oportunidades; promover el desarrollo territorial justo, armónico y generar equidad conforme establezca el artículo 280 de la Constitución.
Artículo 86. Integración a la Autonomía Regional.
El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta conjuntamente otros gobiernos autónomos municipales y gobiernos autónomos indígena originario campesino podrá constituir la autonomía regional del Chaco Chuquisaqueño conforme el procedimiento que establece la Constitución y la normativa nacional con el fin reafirmar y consolidar la unidad Regional, Departamental y Nacional, respetando la diversidad cultural de las diferentes Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos para garantizar el desarrollo integral, justo, igualitario y participativo de la Región del Chaco Chuquisaqueño, a través de la formulación y la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que estén en concordancia con la planificación nacional y departamental e indígena originario campesino.
Naturaleza de Autonomía y Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 87. Autonomía Municipal de San Pablo de Huacareta.
La Autonomía Municipal de San Pablo de Huacareta es esa cualidad gubernativa fundamentada en la Constitución y las características que establezca la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, nuestra autonomía se constituye en un ente territorial que está instituido por un territorio, población y gobierno, es partir de ella que mantendrá una vocación contante de autogobierno en coordinación con los pueblos indígena originario campesino, donde hombres y mujeres quieren proseguir con el fin de hacer posible la construcción de una sociedad democrática, intracultural e intercultural, libre de violencia y avanzada, de bienestar y progreso, solidaria con el conjunto de las entidades que forman parte del Estado Plurinacional.
Artículo 88. Denominación de la entidad territorial.
La denominación de la entidad territorial autónoma política y administrativa que gobierna en la jurisdicción municipal se denomina “Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta”.
Artículo 89. Carta Orgánica de San Pablo de Huacareta.
La Carta Orgánica Municipal de San Pablo de Huacareta manifiesta la voluntad de sus habitantes con el fin de alcanzar el perfeccionamiento efectivo y pleno de nuestra autonomía, su naturaleza es dual, pues es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal que desarrolla institucionalidad y manifiesta la capacidad de elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia, a través del desarrollo competencial del Capítulo II, del Título II de la carta orgánica municipal.
Artículo 90. Gobierno Autónomo Municipal.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta es la institución política y administrativa que se organiza en dos órganos de gobierno, el Órgano Ejecutivo Municipal y el Concejo Municipal este último denominado también Órgano Legislativo o Deliberativo.
2. Forman parte también de la organización del Gobierno Autónomo Municipal las instituciones y órganos regulados en el Capítulo IV del presente título, y otras establecidas en la carta orgánica.
Artículo 91. Composición, requisitos, elección y mandato.
1. Para ser concejal, concejala, alcalde o alcalde deben cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes del nivel central del estado.
2. El Concejo Municipal está compuesto por concejalas y concejales electos por sufragio universal y un concejal o concejala electa por normas y procedimientos propios en el caso de los pueblos indígena originario y campesino, tienen un periodo de mandato de cinco (5) años pudiendo ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
3. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal es elegida o elegido por sufragio universal de lista separada del Concejo Municipal, tienen periodo de mandato de cinco (5) años pudiendo ser reelecta o reelecto de manera continua por una sola vez.
Artículo 92. Coordinación y cooperación de Órganos de Gobierno.
1. La Autonomía de San Pablo de Huacareta se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
2. El Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta genera mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos de Gobiernos, en función de su capacidad institucional.
3. Conforme el fundamento de cooperación, el Concejo Municipal recurrirá al apoyo del Órgano Ejecutivo Municipal para la ejecución de sus procesos administrativos el cual se ejercerá conforme el reglamento o resoluciones administrativas del Concejo Municipal.
Artículo 93 Autonomía de gestión de los órganos de gobierno.
1. Los Órganos de Gobierno de San Pablo de Huacareta gozan de plena autonomía de gestión técnica, administrativa, presupuestaria y disciplinaria.
2. Lo órganos de gobierno se dotaran de su propio reglamento de organización y funcionamiento conforme a los criterios, lineamientos y principios que establece la carta orgánica.
3. El Presupuesto Municipal se elaborará bajo los principios de coordinación y sostenibilidad, entre otros, y está conformado por el Presupuesto del Órgano Ejecutivo y el Presupuesto del Concejo Municipal.
4. El Presupuesto del Órgano Ejecutivo deberá incluir el Presupuesto de las Empresas y Entidades de carácter desconcentrado y descentralizado.
5. El Concejo Municipal aprobará su presupuesto bajo los principios establecidos en el numeral 3 del presente Artículo, y lo remitirá al Órgano Ejecutivo Municipal para su consolidación.
6. El Concejo Municipal aprobará el Presupuesto Municipal consolidado.
Artículo 94. Transición Transparente Municipal.
Conforme los fundamentos de los artículos 270 y 272 de la Constitución y con la finalidad de garantizar la lealtad institucional y facilitar una transición ordenada, responsable, y transparente, las autoridades salientes deberán garantizar en la ley municipal de transición transparente municipal, tres momentos.
1. El régimen de actuación y las limitaciones en la acción de las autoridades salientes.
2. El procedimiento de transición transparente municipal a las autoridades entrantes.
3. El procedimiento de traspaso de mandato a las nuevas autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Órgano Legislativo o Concejo Municipal
Artículo 95. Concejo Municipal y facultades.
1. El Concejo Municipal está integrado por Concejalas y Concejales titulares y suplentes, conforme a los fundamentos del Artículo 284 de la Constitución.
2. Corresponde al Concejo Municipal la potestad de la facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
3. Se entiende por facultad legislativa a la potestad de elaborar y sancionar leyes municipales de carácter general y abstracto sobre determinada materia. El Concejo Municipal podrá emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo municipal en el marco de sus competencias compartidas.
4. Se entiende por facultad deliberativa a la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de Concejo Municipal respecto de asuntos de interés municipal. Esta potestad o facultad también deberá ser ejercida para entablar diálogos constructivos con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes y políticas públicas municipales conforme los lineamientos, mecanismos y espacios de participación ciudadana que establezca la presenta carta orgánica y la ley municipal.
5. Se entiende por facultad fiscalizadora a la capacidad que tiene el Concejo Municipal de fiscalizar al Órgano Ejecutivo Municipal y a sus entidades descentralizadas, desconcentradas, empresas públicas municipales y toda entidad en la que el Gobierno Autónomo Municipal tenga participación, el uso de la facultad fiscalizadora deberá ser de forma ordenada y permanente, previniendo que no coarte o retrase las funciones del ejecutivo municipal esta fiscalización se ejercerá conforme a la Ley Municipal de Fiscalización Integral.
6. Conforme los fundamento independencia, separación, coordinación y cooperación de órgano que establece el artículo 12 de la Constitución, el Concejo Municipal goza de la potestad administrativa para su propia gestión técnica, administrativa, presupuestaria y disciplinaria en concordancia con los dispuesto en la carta orgánica.
II. El Concejo Municipal para el cumplimiento efectivo de su facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa y administrativa interna, se organiza en una estructura orgánica y una estructura administrativa.
III. La estructura de organización del Concejo Municipal está conformada por las siguientes instancias:
1. El Pleno del Concejo Municipal, constituye el nivel superior de decisión conformado por la totalidad de las Concejales y Concejales en ejercicio. En su ámbito se ejercen las atribuciones establecidas en la presenta carta orgánica y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.
2. El Concejo Municipal elegirá de entre su miembro titular y por mayoría absoluta y cada legislatura respetando criterios de equidad de género: a una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario. Son atribuciones de la Directiva:
a. Dirigir la organización y las actividades del Concejo Municipal
b. Programar el trabajo del Concejo Municipal, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones, y coordinar los trabajos con su estructura administrativa.
c. Presentar para su aprobación al Pleno, el Proyecto de Presupuesto del Concejo Municipal y supervisar su ejecución, mediante la o el personal administrativo designado.
d. Presentar ante el Pleno del Concejo, al final de cada gestión, un informe sobre la ejecución presupuestaria.
e. Supervisar el manejo administrativo, financiero y de personal del Concejo Municipal.
3. Las Comisiones son órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta del Concejo Municipal, que cumplen funciones específicas, señaladas por la Carta Orgánica Municipal y el reglamento de organización y funcionamiento.
IV. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal establecerá la naturaleza, funcionamiento, procedimientos y clasificación de las sesiones del Concejo Municipal, asimismo establecerá la atribuciones de cada uno de los miembros de la Directiva, la composición de sus comisiones, su clasificación, atribuciones y los mecanismos e instrumentos para el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Constitución, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones de sus integrantes.
V. El Concejo Municipal consta de una estructura administrativa de apoyo a la gestión legislativa, fiscalizadora y administrativa, su jerarquía, dependencia y atribuciones están definidas en el reglamento de organización y funcionamiento del Concejo Municipal.
Artículo 97. Atribuciones del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros;
2. Ejercer de manera exclusiva la facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora;
3. Organizar su Directiva conforme al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal, obligatoriamente en sujeción a los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres;
4. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Constitución la ley del procedimientos constitucionales;
5. Elaborar y aprobar su Plan Estratégico Institucional del Concejo Municipal conforme los criterios que desarrolla el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal;
6. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria, esta ejercerá sus funciones conforme el Reglamento de Ética;
7. En el ámbito de sus facultades, competencias, materia y temas inherentes a la gestión municipal que no sean competencia de otro nivel de gobierno, sancionar leyes, aprobar reglamentos y resoluciones internas, interpretarlas, derogarlas y abrogarlas;
8. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados;
9. Autorizar la suscripción de acuerdos y/o convenios intergubernativos conforme establezca le Ley del nivel central del Estado;
10. Autorizar la suscripción de acuerdos y/o convenios interinstitucionales que no sean un nivel de gobierno conforme la Ley Municipal;
11. Autorizar la suscripción de acuerdos y/o convenios internacionales de cooperación conforme a la política de relacionamiento exterior del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley del nivel central y la ley municipal de desarrollo;
12. Aprobar contrato conforme los parámetros del artículo 63 de la carta orgánica municipal;
13. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal aprobar hasta en 10 días hábiles, el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal;
14. Aprobar hasta en 10 días hábiles la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.
15. Aprobar hasta en 10 días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual POA y el Presupuesto Municipal consolidado presentado por Órgano Ejecutivo que deberá guardar concordancia con el PTDI. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados;
16. Fiscalizar Órgano Ejecutivo Municipal y sus dependencias conforme los instrumentos y mecanismo de la Ley Municipal de Fiscalización Integral;
17. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las Empresas Públicas del nivel central, departamental e indígena originario campesino;
18. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales en su jurisdicción;
19. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo municipal, tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal;
20. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente;
21. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente;
22. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales de conformidad con la normativa y su posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional;
23. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;
24. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal de Creación de Distritos Desconcentrados;
25. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes de telecomunicaciones, telefonía fija y móvil, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado;
26. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según la Ley Municipal. En coordinación con la población beneficiaria y sociedad civil organizada;
27. Aprobar la Ley de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;
28. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año conforme la normativa nacional y la ley municipal de participación ciudadana y control social;
29. Fiscalizar la implementación de Plan Territorial de Desarrollo Integral, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE , el Plan General y el Plan de Desarrollo Económico y Social;
30. Denunciar y ejercer acciones competentes contra hechos de Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, conforme la normativa nacional y municipal;
31. Conformar las comisiones permanentes, especiales y técnicas que sean necesarias, respetando la proporcionalidad de la representación política y aprobar la conformación de comisiones ocasionales o denominadas mixtas sugeridas por el Ejecutivo Municipal;
32. Conceder licencias a los miembros del Concejo Municipal, que acumulados, no sobrepasen sesenta días. En el caso de enfermedades catastróficas o calamidad doméstica debidamente justificada, podrá prorrogar este plazo;
33. Conforme los parámetros de la Ley Municipal de Expropiaciones, autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
34. Y otras atribuciones que establezca la Carta Orgánica, y del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 98. Órgano Ejecutivo Municipal y Facultades.
6. La Alcaldesa o Alcalde Municipal es máxima autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal el cual está acompañado de personal jerárquico, directivo y operativo administrativo.
7. La Alcaldesa o Alcalde Municipal es máxima autoridad y titular de las facultades ejecutiva y reglamentaria del Gobierno Autónomo Municipal; es el responsable del Órgano Ejecutivo.
8. Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal la potestad de la facultad ejecutiva y reglamentaria.
9. Se entiende por facultad reglamentaria a la potestad del Órgano Ejecutivo Municipal de emitir normas reglamentarias para la aplicación de las leyes municipales, los reglamento tienden a posibilitar la ejecución de la ley, su naturaleza reside en las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
10. Se entiende por facultad ejecutiva a la potestad del Órgano Ejecutivo Municipal potestad de administrar la cosa pública, en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. El órgano ejecutivo municipal está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
Artículo 99. Organización y Funcionamiento del Órgano Ejecutivo Municipal.
I. El Órgano Ejecutivo para el desempeño de una gestión eficaz y eficiente de sus potestades facultativas y atribuciones contara con personal jerárquico, directivo y operativo administrativo conforme a su capacidad administrativa de cada gestión municipal.
II. La estructura de organización del Órgano Ejecutivo Municipal está constituido por el:
1. Gabinete Municipal presidido por el Alcalde o Alcaldesa
2. Secretaria General Municipal
3. Secretarias de Gestión Municipal
4. Direcciones Municipales
5. Jefaturas Municipales
6. Unidades Municipales
III. La estructura, jerarquía y funcionamiento para el nivel jerárquico y ejecutivo del Órgano Ejecutivo Municipal será normado por el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal, para los servidores públicos del nivel operativo sus atribuciones serán normados por el manual de funciones.
IV. Con la finalidad de llevar adelante los procesos de planificación y gestión del desarrollo se podrán constituir subalcaldías municipales en los distritos que responderán a criterios eficiencia y calidad del servicio, su estructura y funcionamiento se implementara conforme la Ley Municipal de Desconcentración Administrativa y la Ley Municipal de Creación de Distritos Desconcentrados
Artículo 100. Atribuciones del Ejecutivo Municipal.
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
11. Ejercer a representación legal del Gobierno Autónomo Municipal y la representación judicial. Ejercer de manera exclusiva la facultad reglamentaria y ejecutiva;
12. Convocar y presidir el Gabinete Municipal;
13. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal;
14. Promulgar en el plazo máximo de diez (10) días calendario toda Ley aprobada por el Concejo Municipal, en caso de existir observaciones sobre las mismas, deberá representarlas dentro de dicho plazo;
15. Ejecutar y reglamentar las leyes municipales emanadas por el concejo municipal;
16. Elaborar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto consolidado, y este aprobado por el Concejo Municipal;
17. Las modificaciones y traspasos presupuestarios internos no requieren de aprobación del Concejo Municipal;
18. Elaborar y aprobar su Plan Estratégico Institucional del Órgano Ejecutivo conforme los criterios que desarrolla el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal;
19. Designar al Comité de Ética del Órgano Ejecutivo Municipal;
20. Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las secretarias y los secretarios Municipales;
21. Aprobar, derogar y abrogar conjuntamente los secretarios municipales Decretos Municipales, Reglamentos Específicos y Procedimentales, Resoluciones Técnicas y Resoluciones Administrativas del Órgano Ejecutivo Municipal;
22. Dictar Decretos Ediles en función a sus atribuciones del Alcalde o Alcaldesa;
23. Aprobar su estructura organizativa del nivel jerárquico y ejecutivo mediante Decreto Municipal;
24. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad;
25. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad;
26. Aprobar mediante Decreto Municipal los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos;
27. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal, asegurando su elaboración participativa;
28. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;
29. Suscribir acuerdos y/o convenios intergubernativos conforme establezca le Ley del nivel central del Estado;
30. Suscribir acuerdos y/o convenios interinstitucionales que no sean un nivel de gobierno conforme la Ley Municipal;
31. Suscribir de acuerdos y/o convenios internacionales de cooperación conforme a la política de relacionamiento exterior del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley del nivel central y la ley municipal de desarrollo;
32. Suscribir contrato conforme los parámetros del artículo 63 de la carta orgánica municipal y la ley municipal;
33. Presentar informes trimestrales y darles a conocer al Concejo municipal de acuerdo a la ley de fiscalización;
34. Elaborar proyectos de Leyes, Tasas y Patentes para su consideración y aprobación por el Concejo Municipal;
35. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Órgano Ejecutivo, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;
36. Administrar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para el Gobierno Autónomo Municipal y la Normativa Municipal;
37. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas;
38. Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por el Gobierno Autónomo Municipal;
39. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del nivel Central;
40. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones municipales de preservación del patrimonio natural municipal, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal;
41. Ordenar la demolición previo proceso administrativo o judicial, mediante Decreto Municipal de las construcciones que no cumplan con las normas de servicios básicos, uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales de seguridad y otras que establezca la normativa;
42. Informar al Concejo Municipal su ausencia para la designación de una Alcaldesa o Alcalde interino;
43. Dictar, en caso de emergencia grave, bajo su responsabilidad, medidas de carácter urgente y transitorio;
44. Coordinar con la Policía Nacional, la comunidad y otros organismos relacionados con la materia de seguridad, la formulación y ejecución de planes y evaluación de resultados sobre prevención, protección, seguridad y convivencia ciudadana;
45. Con el fin de premiar excepcionales merecimientos y dar una prueba de alta estimación a que se hacen acreedores quienes hayan sobresalido de modo extraordinario en su trabajo o actuaciones en relación con el Municipio y la población de San Pablo de Huacareta, plantear ante el Concejo Municipal los nombres de personas naturales y jurídicas para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, conforme establezca la Ley Municipal;
46. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión;
47. Y otras atribuciones establecidas por normas legales vigentes.
Entidades Desconcentradas y Descentralizadas
Artículo 101. Entidades Desconcentradas y Descentralizadas
Se podrán constituir entidades municipales desconcentradas y descentralizadas conforme a criterios de calidad, eficiencia y eficacia para la prestación de servicios municipales, su estructura y funcionamiento estarán desarrolladas en las leyes y reglamentos municipales.
1. En función a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal y sin perjuicio del artículo 213 de la Constitución, se crea Unidad de Cuentas y Control Externo, la misma es un entidad desconcentrada encargada del control externo de la administración del Gobierno Autónomo Municipal y sus demás dependencias desconcentradas y descentralizadas, Su composición, organización y funciones están fundadas en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad se regulará mediante ley municipal.
2. La Designación del responsable de la Unidad de Cuentas y Control Externo será por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.
Artículo 103. Notaria de Gobierno.
1. La Notaria de Gobierno de San Pablo de Huacareta, es la autoridad municipal encargada de protocolizar todos los contratos que suscriba el Gobierno Autónomo con personas naturales, jurídicas, entidades del sector público, empresas públicas, desconcentradas, descentralizadas, autárquicas, así como la protocolización del resto de la documentación de la administración pública del Gobierno Autónomo.
2. Su composición, organización, funciones, sus aranceles se regulará mediante Ley Municipal.
3. La notaria de Gobierno coadyuvara y protocolizara la documentación pública del Gobierno Autónomo Municipal en los procesos de transición transparente municipal conforme lo que establezca la ley municipal.
Artículo 104. Unidad de Catastro Municipal.
1. La Unidad de Registro Catastral de San Pablo de Huacareta es la instancia encargada de brindar servicios registrales de calidad, mediante cuatro procesos clave el registro; certificaciones; consulta y archivo, en los parámetros del artículo 54de la carta orgánica municipal.
2. Su composición, organización, funciones, coordinación y vinculación permanente de la información de Catastro Municipal con el registro inmobiliario de Derechos Reales serán normados mediante ley municipal y decreto municipal reglamentario con el fin de tener certidumbre geográfica y jurídica de la propiedad inmobiliaria.
Artículo 105. Unidad de Estadística Municipal.
1. Con el objetivo de obtener, analizar, procesar, generar y proporcionar información estadística para orientar el desarrollo socio-económico-productivo del Municipio, se crea Unidad de Estadística Municipal.
2. Su composición, organización y funciones se regulará mediante Ley Municipal y los parámetros del artículo 64 de la carta orgánica
Artículo 106. Consejo de Desarrollo Productivo y Economía Plural
El Consejo de Desarrollo Productivo y Economía Plural CDPEP de San Pablo de Huacareta es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno Autónomo Municipal en materia de desarrollo económico, productivo, agrícola y empresarial cuya finalidad primordial es servir de cauce de participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos, principalmente a los artículos 65 al 70 de la carta orgánica municipal.
1. Una ley Municipal regulará su composición, competencia y funcionamiento.
2. La ley contemplara la creación de la unidad técnica de asesoramiento al Consejo de Desarrollo Productivo y Economía Plural CDPEP
1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta se regulan por la Constitución, las leyes nacionales y la carta orgánica
2. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo dispondrá de los recursos necesarios para atender de forma estable y permanente el desarrollo y ejecución de sus competencias para que quede garantizado el principio de igualdad en el acceso y prestación de servicios y bienes públicos en todo el municipio. Todo ello de acuerdo con los principios de:
a. Sostenibilidad Financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por el Gobierno Autónomo Municipal verificando que sus programaciones operativas y estratégicas plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.
b. Autonomía Económica Financiera para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
c. Equidad con solidaridad a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.
d. Coordinación constructiva y lealtad institucional para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos del gobierno autónomo municipal, en el ámbito de su jurisdicción.
e. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza.
f. Prudencia financiera y austeridad.
g. Nivelación de los servicios
h. Responsabilidad fiscal, de acuerdo con los principios constitucionales de generalidad, equidad, progresividad, capacidad económica, así como coordinación y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones Públicas. .
i. Lealtad institucional, coordinación y colaboración con la Hacienda estatal y con las restantes haciendas públicas.
Artículo 108. Recursos.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta contara con patrimonio y el Tesoro Municipal propio para el desempeño de sus competencias.
2. Para el adecuado funcionamiento en la recaudación y administración de recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, implementara un sistema de tesorería municipal, composición, organización, principios y funciones se regulará mediante ley municipal.
3. Constituyen recursos del Gobierno Autónomo Municipal que se clasifican en dos grupos:
4. Tributarios, se refieren a todo ingreso recurrente, que resulte de la actividad propia del Gobierno Autónomo Municipal; que genere Impuestos, Tasas, Patentes y Contribuciones Especiales.
5. No Tributarios, aquellos ingresos que no son generados mediante tributos de dominio municipal, es decir venta de bienes y servicios, regalías, patentes por explotación de recursos naturales, transferencias desde el nivel central del Estado, donaciones y créditos externos e internos.
6. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales;
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres,
c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores, por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;
d. El consumo específico sobre la chicha de maíz;
e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
f. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
7. se constituyen también como recursos económicos provenientes de legados, donaciones, subvenciones, transferencias del Tesoro General de la Nación y otros que establezca la Constitución y la legislación nacional.
1. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal estará integrado por:
a. Los bienes y derechos de su titularidad que le sean asignados por ley nacional
b. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio Gobierno Autónomo Municipal, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley nacional conforme establece el artículo 339.II de la Constitución.
CAPITULO III
Artículo 110. Asignación del gasto público.
1. El gasto público del Gobierno Autónomo Municipal realizará una asignación equitativa de los recursos disponibles en orden a la satisfacción de las necesidades a cubrir, teniendo en cuenta los fines constitucionales y de esta carta orgánica encomendados a los órganos públicos, así como los principios de estabilidad económica, eficiencia y economía que han de guiar su programación y ejecución. En todo caso se velará por la prestación de un adecuado nivel de los servicios públicos fundamentales y por la salvaguardia de los derechos sociales y la igualdad de oportunidades.
2. En su ejecución se observarán los principios de coordinación, transparencia, contabilización y un adecuado control económico - financiero y de eficacia, tanto interno como externo, así como la revisión e inspección de prestaciones y la lucha contra la corrupción.
1. Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal la elaboración y ejecución del presupuesto, el cual será único, se elaborará con criterios técnicos, homogéneos en el marco de los parámetros de coordinación y cooperación de los órganos de gobierno
2. El presupuesto incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del Gobierno Autonomo Municipal y de sus organismos públicos y demás entes, empresas e instituciones de ella dependientes, así como, en su caso, el importe de los beneficios fi cales que afecten a los tributos propios.
3. Además de los correspondientes estados de gastos e ingresos y de las normas precisas para su adecuada inteligencia y ejecución, la ley municipal del presupuesto sólo podrá contener aquellas normas que resulten necesarias para implementar la política económica del Gobierno Autónomo Municipal.
4. La ley municipal del presupuesto no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
5. La ley municipal del presupuesto establecerá anualmente instrumentos orientados a corregir los desequilibrios territoriales y nivelar los servicios e infraestructuras en la jurisdicción municipal.
1. La Participación Ciudadana es uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la democracia intercultural, así lo reconoce, la Constitución en sus artículos 11, 26, 27, 98, 240, 241.
2. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta concibe la participación ciudadana como un factor esencial en la defensa de valores democráticos como el respeto, la tolerancia, la solidaridad, la igualdad, la equidad, la interculturalidad, la integración, y de los derechos fundamentales de sus habitantes.
3. El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta genera y garantiza los espacios de diálogo, concertación, respeto y pluralidad; de implicación de la sociedad civil en el quehacer de las instituciones públicas y de cohesión social en la sociedad plural.
4. La ley municipal establecerá los espacios, mecanismos, instrumentos y financiamiento para el ejercicio de la participación ciudadana en los parámetros que establezca la Ley del nivel central.
Artículo 113. Unidad de Fortalecimiento a la Participación Ciudadana.
Esta unidad dependiente del Gobierno Autónomo Municipal es la instancia encargada para el fortaleciendo de la sociedad organizada con el fin de que los actores cuenten con las capacidades y medios suficientes para el cumplimiento de sus atribuciones, derechos y obligaciones, asignadas por la ley participación ciudadana y control social del nivel central.
2. El Control Social debe ser entendido como el ejercicio de un derecho ciudadano reconocido en la Constitución Política del Estado en su Título VI, parágrafo IV en sus artículos 241 y 242, para tomar parte en la proposición y evaluación de las políticas públicas, acceder a la información sobre la administración y gestión de gobierno, con la facultad de denunciar cualquier abuso, malversación o enajenación de los recursos del Estado y el incumplimiento de las políticas públicas.
3. El ejercicio del control social no es una tarea individual sino una función colectiva y debe ser coordinada, ordenada y promovida por el Gobierno Autónomos Municipal través del reconocimiento y participación de la sociedad civil organizada. Los mecanismos de control social deben generar la sinergia de las acciones desde los distintos puntos e instancias, cada organización de la sociedad civil debe constituirse en parte del control social.
4. La ley municipal establecerá los espacios, mecanismos, instrumentos y financiamiento para el ejercicio de control social, así como el acceso y manejo de la información pública del Gobierno Autónomo Municipal conforme en los parámetros que establezca la ley nacional de participación ciudadana y control social y la ley nacional de acceso a la información
RELACIONES INSTITUCIONALES DEL GOBIERNO AUTONOMO
MUNICIPAL
Relaciones con el Estado y otros Gobiernos Autónomos
Artículo 115. Principios.
En resguardo de la Unidad del Estado Plurinacional, y de los principios que establece el artículo 272 de la Constitución, las relaciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta con el Nivel Central del Estado y otros Gobiernos Autónomo se fundamentan en la colaboración, cooperación, coordinación, lealtad institucional y mutuo auxilio.
Artículo 116. Convenios y acuerdos de cooperación.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que establezca la Ley Nacional que regula los convenios y acuerdos intergubernativos, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta podrá celebrar y/o suscribir acuerdo y convenios destinados al ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas
2. Conforme los supuestos, condiciones y requisitos que establezca la Ley Municipal de Convenios Interinstitucionales, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta podrá celebrar y/o suscribir acuerdo y convenios, para la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.
3. El Órgano Ejecutivo Municipal dispondrá de mecanismos de control y seguimiento de lo acordado en los acuerdos y convenios suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal y deberá remitir informes al Concejo Municipal trimestralmente.
4. En los acuerdos y convenios interinstitucionales que requieran de la ratificación del Concejo Municipal y este último no se pronuncia en los siguientes 10 días hábiles desde su recepción, el Órgano Ejecutivo Municipal está habilitado para su suscripción.
5. Los convenios y los acuerdos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal deben publicarse en la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Municipal.
Artículo 117. Relaciones con entidades subnacionales de otros estados.
En el marco de la política exterior del Estado Plurinacional y el artículo 59 de la carta orgánica, el Concejo Municipal autorizara por dos tercios de votos de total sus miembros, la celebración de acuerdos en materia de su competencia.
Artículo 118.Acuerdos de colaboración.
El Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, para la promoción de los intereses de sus habitantes, podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias, esta suscripción requiere la autorización de dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.
Artículo 119. Jerarquía Normativa.
I. La aplicación de las normas jurídicas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, se regirán por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley:
1. Carta Orgánica Municipal;
2. Ley Municipal;
II. Corresponde al Concejo Municipal desarrollar y aprobar la siguiente normativa:
1. Leyes Municipales.
2. Resolución Municipales internas
III. Corresponde al Ejecutivo Municipal desarrollar y aprobar la siguiente normativa:
1. Decretos Municipales
2. Decretos Ediles
3. Resoluciones Administrativas del Alcalde o Alcalde Municipal
4. Resoluciones Administrativas de las Secretarias Municipales
IV. La Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico establecerá el alcance y definición de cada una de las normas municipales, asimismo establecerá los principios, el procedimiento para la formulación, aprobación y puesta en vigencia de las normas municipales.
V. En función a los parámetros de este Título de la carta orgánica municipal y la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico, cada órgano de gobierno elaborara su propio manual de técnica legislativa e implementara sus propias instancias de compatibilización legislativa, con la finalidad lograr una armonización jurídico-técnica de la normas es elaboradas y su interrelación con otras normas que sean parte del sistema jurídico, ambos órganos de gobierno deberán velar por la integridad, coherencia y correspondencia de las normas jurídicas.
1. Podrán presentar propuestas de leyes al Concejo:
a. Alcaldesa o Alcalde Municipal;
b. Las y los Concejales;
c. Las ciudadanas y los ciudadanos de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos por Ley.
2. Los proyectos de ley serán aprobados en Gabinete Municipal, posteriormente remitidos al Concejo Municipal acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos, además deberá incluir un informe técnico y jurídico.
1. La Gaceta Oficial es el medio escrito para la publicación de las Leyes y Decretos Municipales, Decretos Ediles, así como los acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal. Estas normas deberán publicarse en los siguientes cinco días hábiles de su promulgación o aprobación.
2. El resto de la normativa municipal se notificará o publicará de acuerdo al procedimiento administrativo.
3. Las leyes municipales promulgadas deberán ser publicadas en sus dos partes: la exposición de motivos y el desarrollo normativo de la ley, las mismas guardarán estrecha relación y coherencia en su contenido.
4. Los Decretos Municipales promulgados deberán ser publicados en sus dos partes: el considerando y el desarrollo normativo del decreto, las mismas guardarán estrecha relación y coherencia en su contenido.
I. La Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo publicará de modo impreso la normativa municipal de acuerdo a las siguientes previsiones:
1. Publicará una copia de la norma original en medios oficiales de publicación del Gobierno Autónomo Municipal, a objeto de su libre e irrestricto conocimiento.
2. La Gaceta Oficial por los medios que están a su alcance hará conocer que se dictaron normativas publicadas en Gaceta.
II. La administración, publicación y archivo de la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo, estará bajo la responsabilidad del Órgano Ejecutivo Municipal.
III. La Numeración de las normas publicadas por la Gaceta Oficial será la siguiente:
1. Las Leyes Municipales que por su naturaleza tuvieran un carácter más administrativo como la aprobación del POA y presupuesto, modificaciones presupuestarias y otras similares, llevaran una numeración correlativa para cada gestión anual.
2. El resto de la leyes municipales en base a competencias exclusivas y de desarrollo de competencias compartidas, tendrán una numeración correlativa; de secuencia numérica indefinida.
3. El Decreto Municipal tendrá una numeración única correlativa para cada gestión anual.
4. El Decreto Edil tendrá una numeración única correlativa para cada gestión anual
1. Los procedimientos administrativos que se ejecuten por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, observará los principios de legalidad, celeridad, cooperación, eficiencia, eficacia, transparencia, participación, libre acceso al expediente, informalidad, inmediación, buena fe y confianza legítima.
2. Los procedimientos administrativos estarán regulados por actos decretos municipales de conformidad a la carta orgánica y las leyes municipales. Dichas normas incluirán, al menos, los plazos máximos de duración del procedimiento y los efectos que produjere su vencimiento.
3. Para formular peticiones Gobierno Autónomo Municipal no se requiere patrocinio de un profesional del derecho y podrá presentarse en forma escrita o verbal, haciendo una relación sucinta y clara de la materia del reclamo.
4. Para facilitar la formulación de solicitudes, recursos o reclamos Gobierno Autónomo Municipal deberá implementar formularios de fácil comprensión y cumplimiento, por áreas de servicio de cada dependencia.
5. Gobierno Autónomo Municipal cuando corresponda utilizara medios informáticos y digitales, se deberán receptar solicitudes y escritos por dichos medios, con igual validez que los presentados en medios impresos.
1. Corresponde a los secretarios municipales, direcciones, jefaturas y unidades organizaciones, en cada área de la administración, conocer, sustanciar y resolver solicitudes, peticiones, reclamos y recursos de los administrados, excepto en las materias que por normativa jurídica expresa le corresponda a la máxima autoridad administrativa.
2. Los servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal que estén encargados de la sustanciación de los procedimientos administrativos serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad o retraso en la tramitación de procedimientos.
1. Previa notificación a la máxima autoridad, los servidores públicos Órgano Ejecutivo Municipal podrán delegar el ejercicio de la facultad de resolver a otro servidor de nivel inferior de autoridad, mediante acto motivado expreso. El servidor público que delega no tendrá responsabilidad por los actos u omisiones ulteriores de su delegatario.
2. Los organismos administrativos jerárquicamente superiores del Órgano Ejecutivo Municipal podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica, social, jurídica o territorial.
1. De existir hechos que deban probarse, el Órgano Ejecutivo Municipal dispondrá, de oficio o a petición de parte interesada, la práctica de las diligencias probatorias que estime pertinentes, dentro de las que podrán constar la solicitud de informes, celebración de audiencias, y demás que sean admitidas en derecho.
2. De ser el caso, el término probatorio se concederá por un término no menor a cinco días ni mayor de diez días.
1. El Órgano Ejecutivo Municipal está obligado a dictar resolución expresa y motivada en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma y contenido.
2. Los gobiernos autónomos descentralizados podrán celebrar actas transaccionales llegando a una terminación convencional de los procedimientos, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción.
1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución, dentro de los respectivos procedimientos, será el que se fije mediante decreto municipal reglamentario, observando el principio de celeridad. Si el decreto municipal no contiene un plazo máximo para resolver, éste será de treinta días.
2. La falta de contestación de la autoridad, dentro de los plazos señalados, decreto municipal reglamentario o en el inciso anterior, según corresponda, generará los efectos del silencio administrativo a favor del administrado, y lo habilitará para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir su cumplimiento.
1. La máxima autoridad ejecutiva municipal, las autoridades municipales designadas y el personal del Órgano Ejecutivo Municipal en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención o excusa los siguientes:
a. Tener interés personal en el asunto de que se trate, o en otro en cuya resolución pudiera influir; entre otros, el hecho de ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;
b. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, con los administradores de personas jurídicas interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato del interesado;
c. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate; y,
d. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en el año inmediato anterior, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención, en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad en la función pública en los términos de la Constitución y la normativa nacional.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior, si se da o no en él la causa alegada. El superior podrá acordar su sustitución inmediata en el conocimiento del trámite.
2. Si el recusado niega la causa, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
3. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
1. El órgano administrativo competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia, por razones de orden público o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales correspondientes en los supuestos previstos en la normativa correspondiente.
2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o extinguidas cuando se inicie el procedimiento administrativo que corresponda, el cual deberá efectuarse, como máximo, dentro de los diez días siguientes a su adopción.
3. Dichas medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si, al iniciar el procedimiento, no se contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.
5. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
El Concejo Municipal de San Pablo de Huacareta conforme los criterios de separación e independencia de órganos reglamentara sus procedimientos administrativos internos observando el marco establecido y aplicando los principios de celeridad, simplicidad y eficacia.
Dentro del plazo de treinta días de producidos los efectos jurídicos contra el administrado, éste o un tercero que acredite interés legítimo, podrá presentar reclamo administrativo en contra de cualquier conducta o actividad del Órgano Ejecutivo Municipal.
Las impugnaciones contra actos administrativos debidamente notificados se realizarán por la vía de los recursos administrativos.
En la sustanciación de los reclamos administrativos, se aplicarán las normas correspondientes al procedimiento administrativo contemplado en este Titulo, en todo aquello que no se le oponga.
La resolución debidamente motivada se expedirá y notificará en un término no mayor a treinta días, contados desde la fecha de presentación del reclamo. Si no se notificare la resolución dentro del plazo antedicho, se entenderá que el reclamo ha sido resuelto a favor del administrado.
1. Los servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal, encargados del juzgamiento de infracciones a la normativa municipal, ejercen la potestad sancionadora en materia administrativa.
2. El Órgano Ejecutivo Municipal tiene plena competencia establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, siempre en el ámbito de sus competencias y atribuciones, respetando las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República.
3. La potestad sancionatoria y los procedimientos administrativos sancionatorios se regirán por los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad y prescripción. En casos de infracción flagrante, se podrán emplear medidas provisionales y cautelares de naturaleza real para asegurar la inmediación del presunto infractor, la aplicación de la sanción y precautelar a las personas, los bienes y el ambiente.
4. Para tal efecto, se considerarán infracciones objeto de las sanciones establecidas decreto reglamentario municipal, todo incumplimiento por acción u omisión a las normativas expedidas por éstos.
En la normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la gradación de la sanción a aplicar:
a. La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida;
b. El grado de intencionalidad;
c. La reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones; y,
d. La cuantía del eventual beneficio obtenido.
I. Constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico tipificadas como tales en la ley, siempre que la conducta tipificada y la sanción se ajusten a los principios de la Constitución y la Carta Orgánica, sus competencias y bajo los siguientes parámetros:
1. Que la sanción sea proporcional al hecho que se acusa;
2. Que la sanción consista en una o más de las siguientes medidas:
a. Sanciones pecuniarias de cuantía fija que oscilarán entre el diez por ciento de un salario básico unificado hasta cien salarios básicos unificados:
b. Sanciones pecuniarias de cuantía proporcional, fijadas en una proporción variable entre una a cinco veces el monto del criterio de referencia. Este criterio de referencia podrá consistir, entre otros, en el beneficio económico obtenido por el infractor, el valor de los terrenos, construcciones, garantías otorgadas, o cualquier otro criterio de similares características;
c. Demolición , desmontaje y, en general, el retiro, a costa del infractor, del objeto materia de la infracción administrativa;
d. Clausura temporal o definitiva del establecimiento;
e. Cancelación definitiva de licencias, permisos o autorizaciones administrativas;
f. Decomiso de los bienes materia de la infracción administrativa;
g. Suspensión provisional o definitiva de la actividad económica o industrial materia de la infracción;
h. Desalojo del infractor del bien inmueble materia de la infracción;
i. Reparación del daño causado a costa del infractor: y,
j. Perdida de licencia o autorización para la explotación de áridos y agregados.
k. Cualquier otra medida administrativa contemplada y ampliamente reconocida por el derecho público boliviano.
II. A cada infracción administrativa le corresponderá una sanción administrativa principal y de ser el caso, una sanción administrativa accesoria, siempre que la gravedad y la naturaleza de la infracción lo exija.
III. Cuando se trate de infracciones graves, la autoridad juzgará de forma inmediata al infractor, en el marco de sus competencias, respetando las garantías al debido proceso contempladas en la Constitución. De no ser de su competencia el juzgamiento de la infracción, lo remitirá a la autoridad competente.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas naturales y jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa correspondiente que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las normas reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán en cinco años, salvo que otra normativa disponga un plazo diferente.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiere caducado.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución en firme.
Nadie podrá ser sancionado administrativamente más de una vez y por un mismo hecho que ya haya sido sancionado por esa vía, en los casos en que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento.
1. El procedimiento administrativo sancionador iniciará mediante auto motivado que determine con precisión el hecho acusado, la persona presuntamente responsable del hecho, la norma que tipifica la infracción y la sanción que se impondría en caso de ser encontrado responsable. En el mismo auto se solicitarán los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho.
2. El auto de inicio del expediente será notificado al presunto responsable, concediéndole el término de cinco días para contestar de manera fundamentada los hechos imputados. Con la contestación o en rebeldía, se dará apertura al término probatorio por el plazo de diez días, vencido el cual se dictará resolución motivada.
3. Para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse, las autoridades competentes podrán adoptar medidas provisionales de conformidad con lo previsto en este Título.
1. El procedimiento administrativo sancionador o de control caducará si luego de treinta días de iniciado, la administración suspende su continuación o impulso. De ser ese el caso, la administración deberá notificar nuevamente al presunto responsable con la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que se encontrare dentro de los plazos de prescripción respectivos. El servidor público municipal responsable de la caducidad de un procedimiento sancionador será sancionado de conformidad con la normativa seccional correspondiente y previo expediente disciplinario.
2. Se entenderá que el procedimiento ha sido suspendido si el presunto responsable no ha recibido resolución o requerimiento de la administración en el plazo establecido en este artículo.
Contra las resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán interponerse el recurso de apelación o el extraordinario de revisión, siguiendo las normas del presente Título.
Los actos Legislativos del Concejo Municipal causan estado y no admiten otra vía de impugnación que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta ante Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida en la norma constitucional y la ley.
2. Las resoluciones podrán impugnarse en vía administrativa siguiendo las reglas del presente Título y el decreto municipal reglamentario. La resolución de la máxima autoridad ejecutiva causará ejecutoria. No será necesario agotar la vía administrativa para reclamar por vía judicial.
3. En la sustanciación de los recursos administrativos, se aplicarán las normas correspondientes al procedimiento administrativo contemplado en este Título y el decreto municipal reglamentario.
1. Se podrá impugnar contra las resoluciones que emitan los Secretarios Municipales, directores o quienes ejerzan sus funciones en cada una de las áreas de la administración de órgano Ejecutivo Municipal sí como las que expidan los servidores públicos municipales encargados de la aplicación de sanciones en ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa, y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio de difícil o imposible reparación a derechos e intereses legítimos. Los interesados podrán interponer los recursos de reposición y de apelación, que se fundarán en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en este Código.
2. La oposición a los restantes actos de trámite o de simple administración podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
1. Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante la máxima autoridad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal
2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directos del administrado.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de cinco días si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de treinta días y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de sesenta días.
4. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición podrá interponerse el recurso de apelación, o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente.
1. Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa.
2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directos del administrado.
1. El plazo para la interposición del recurso de apelación será de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación.
2. Si el acto no fuere expreso, el plazo será de dos meses y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme para todos los efectos.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de treinta días. Transcurrido este plazo, de no existir resolución alguna, se entenderá negado el recurso.
5. Contra la resolución de un recurso de apelación no habrá ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos aquí establecidos.
Los administrados podrán interponer recurso de revisión contra los actos administrativos firmes o ejecutoriados expedidos por los órganos de las respectivas administraciones, ante la máxima autoridad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal, en los siguientes casos:
f. Cuando hubieren sido adoptados, efectuados o expedidos con evidente error de hecho, que aparezca de los documentos que figuren en el mismo expediente o de disposiciones legales expresas:
g. Si, con posterioridad a los actos, aparecieren documentos de valor trascendental, ignorados al efectuarse o expedirse el acto administrativo de que se trate;
h. Cuando los documentos que sirvieron de base para dictar tales actos hubieren sido declarados nulos o falsos por sentencia judicial ejecutoriada;
i. En caso de que el acto administrativo hubiere sido realizado o expedido en base a declaraciones testimoniales falsas y los testigos hayan sido condenados por falso testimonio mediante sentencia ejecutoriada, si las declaraciones así calificadas sirvieron de fundamento para dicho acto; y,
j. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para adoptar el acto administrativo objeto de la revisión ha mediado delito cometido por los servidores públicos municipales que intervinieron en tal acto administrativo, siempre que así sea declarado por sentencia ejecutoriada.
No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:
a. Cuando el asunto hubiere sido resuelto en la vía judicial;
b. Si desde la fecha de expedición del acto administrativo correspondiente hubieren transcurrido tres años en los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior; y,
c. Cuando en el caso de los apartados c), d) y e) del artículo anterior, hubieren transcurrido treinta días desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y no hubieren transcurrido cinco años desde la expedición del acto administrativo de que se trate.
El plazo máximo para la resolución del recurso de revisión es de noventa días.
5. Cuando órgano ejecutivo municipal llegare a tener conocimiento, por cualquier medio, que un acto se encuentra en uno de los supuestos señalados en el artículo anterior, previo informe de la unidad de asesoría jurídica, dispondrá la instrucción de un expediente sumario, con notificación a los interesados. El sumario concluirá en el término máximo de quince días improrrogables, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.
6. Concluido el sumario, el ejecutivo emitirá la resolución motivada por la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto administrativo revisado.
7. Si la resolución no se expidiera dentro del término señalado, se tendrá por extinguida la potestad revisora y no podrá ser ejercida nuevamente en el mismo caso, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores públicos municipales que hubieren impedido la oportuna resolución del asunto.
8. El recurso de revisión solo podrá ejercitarse una vez con respecto al mismo caso.
1. En función de sus capacidad económica y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal mediante legislación municipal desarrollo implementara una instancia de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, su estructura, funcionamiento, atribuciones serán normados mediante legislación municipal desarrollo en los parámetros del Articulo 299.I.6 de la Constitución y la ley nacional.
2. La legislación municipal de desarrollo velara por el orden del bien común y la convivencia armónica del Municipio, estableciendo normas que regulen aquellas conductas de común práctica que afectan a sus habitantes.
3. El desarrollo de la normativa tendrá como fin educar a la población en la prevención de conductas lesivas a la convivencia ciudadana del Municipio.
4. Contribuyendo a que los habitantes y transeúntes del Municipio se apropien y adopten el bienestar colectivo y no el personal, fomentando de esta manera una cultura de respeto.
I. La Carta Orgánica podrá reformarse parcial o totalmente siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, mediante la decisión de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, control constitucional y aprobación mediante referéndum municipal.
II. Para dar inicio a la reforma parcial o total el Concejo Municipal emitirá una disposición de necesidad de reforma que será aprobada por dos tercios del total de miembros del concejo municipal.
III. Se someterá la propuesta de reforma a tratamiento en el pleno del concejo cumpliendo los requisitos del procedimiento legislativo establecido en la Carta Orgánica Municipal.
IV. Cualquier reforma parcial requerirá referendo municipal aprobatorio para su plena validez.
Primera.- El Concejo Municipal, en el plazo de 30 días calendario a partir de la aprobación de la Carta Orgánica Municipal, aprobara su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Segunda.- El Órgano Ejecutivo Municipal, en el plazo de 30 días calendario a partir de la aprobación de la Carta Orgánica Municipal, aprobara su Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal.
Tercera.- El Concejo Municipal en el plazo de 60 días calendario aprobara conforme a los parámetros y fundamentos de la carta orgánica las siguientes leyes municipales.
a. Ley Municipal de Contratos
b. Ley Municipal de Convenios Interinstitucionales
c. Ley Municipal de Fiscalización Integral
Cuarta.- Al mes siguiente de la entrada en vigor de esta Carta Orgánica, el Órgano Ejecutivo Municipal mediante Decreto Reglamentario Municipal se conformara la Comisión Ejecutiva Municipal y la Comisión Técnica Operativa instancias encargadas del proceso de ajuste del Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal a la presenta Carta Orgánica Municipal, en función a la capacidad de los recursos económicos financieros y la priorización de acciones, metas y resultados del Gobierno Autónomo Municipal.
Quinta.- Hasta el plazo de 180 días desde la conformación de las comisiones de ajuste del PTDI – Municipal, el Órgano Ejecutivo Municipal remitirá al Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal de San Pablo de Huacareta, para su compatibilización con el Plan de Desarrollo Económico Social - PDES.
Primera.- La Carta Orgánica entrará en vigencia mediante referendo aprobatorio en la jurisdicción conforme lo que establece el artículo 275 de la Constitución.
Segunda.- Los aspectos que no fueron normados por la Carta Orgánica serán desarrollados en normas municipales, enmarcadas en sus competencias.
Tercera.- Esta Carta Orgánica Municipal consta de un Preámbulo, un Título Preliminar y nueve Títulos (IX), ciento cincuenta y seis (156) artículos, cinco (5) disposiciones transitorias, y tres (3) disposiciones finales.
Conforme el art. 275 de la CPE, “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control previo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
“Artículo 6. Eficacia territorial de las normas autonómicas.
ʺTÍTULO I
DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICASʺ
Artículo 24. Consumidores y usuarios.
“Artículo 29. Servicios públicos municipales.
“Artículo 40. Ejercicio efectivo de competencias.
ʺArtículo 47. Educación.
“Artículo 60. Ordenamiento Territorial.
Artículo 63. Contratos y Convenios.
“Artículo 73. Medio ambiente
“Artículo 102. Unidad de Cuentas y Control Externo.
“Artículo 114. Control Social.
Artículo 146. Impugnación en vía administrativa.
Artículo 152. Recurso de Revisión.
Artículo 154. Revisión de oficio.
.Artículo 156. Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal.
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. San Pablo de Huacareta.
Artículo 2. Símbolos.
Artículo 3. Identidad.
Artículo 4. Idiomas.
Artículo 5. Capitalidad y Sede.
Artículo 6. Eficacia territorial de las normas autonómicas.
Artículo 7. Promoción de los valores democráticos y ciudadanos.
Artículo 8. Principios rectores en la administración pública del Autonomía Municipal.
Artículo 9. Principios y Valores de las Huacareteñas y Huacareteños.
Artículo 12.- Prohibiciones.
TÍTULO I
DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 13. Titulares.
Artículo 14. Alcance e interpretación de los derechos.
Artículo 15. Igualdad de género.
Artículo 16. Protección contra la violencia de género.
Artículo 17. Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 18. Juventud.
Artículo 19. Adultos Mayores.
Artículo 20. Educación.
Artículo 21. Salud.
Artículo 22. Personas con discapacidad.
Artículo 23. Promoción del empleo.
Artículo 24. Consumidores y usuarios.
Artículo 25. Medio ambiente.
Artículo 26. Participación política.
Artículo 27. Buena administración.
Artículo 28. Cultura.
Artículo 29. Servicios públicos municipales.
CAPÍTULO IV
Principios rectores de las políticas públicas municipales
Artículo 34. Principios rectores.
TÍTULO II
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Clasificación y principios
Artículo 35. Competencias exclusivas.
Artículo 36. Competencias compartidas.
Artículo 37. Competencias Concurrentes.
Artículo 38. Principios de eficacia, proximidad, coordinación y movilidad competencial
Artículo 40. Ejercicio efectivo de competencias.
Artículo 42. Adultos mayores
Artículo 43. Personas con discapacidad.
Artículo 44. Violencia contra la Mujer.
Artículo 45. Igualdad de la mujer en el empleo.
Artículo 46. Promoción del empleo
Artículo 47. Educación.
Artículo 48. Salud.
Artículo 49. Deporte.
Artículo 50. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
Artículo 51. Patrimonio Cultural.
Artículo 52. Archivos y patrimonio documental.
Artículo 53. Promoción de la Cultura y Actividades Artísticas.
Artículo 54. Catastro Urbano.
Artículo 55. Publicidad y propaganda urbana.
Artículo 56. Iniciativa, consultas y referendos municipales.
Artículo 57. Usuarios y Consumidores.
Artículo 58. Guardia Municipal.
Artículo 59. Planificación.
Artículo 60. Ordenamiento Territorial.
Artículo 61. Relaciones Internacionales
Artículo 62. Tributos Municipales.
Artículo 63. Contratos y Convenios.
Artículo 64. Estadísticas.
Artículo 65. Energía.
Artículo 67. Áridos y Agregados
Artículo 68. Desarrollo Productivo.
Artículo 69.Turismo.
Artículo 70. Empresas Públicas.
Artículo 71. Transporte.
Artículo 72. Caminos Vecinales y Comunales
Artículo 73. Medio ambiente
Artículo 74. Aseso Urbano y Residuos Sólidos.
Artículo 75. Manejo Integral de Residuos Líquidos.
Artículo 76. Agua y Alcantarillado.
Artículo 77. Sistema de aprovechamiento de agua.
Artículo 79. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
Artículo 80. Seguridad Ciudadana.
Artículo 96. Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.
Artículo 102. Unidad de Cuentas y Control Externo.
TITULO V
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
Régimen Financiero y Tributario del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 107. Principios generales.
Artículo 111. Ley del presupuesto.
TITULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPÍTULO I
Participación ciudadana
Artículo 112. Participación Ciudadana.
CAPÍTULO II
Control Social
Artículo 114. Control Social.
Artículo 120. Iniciativa Legislativa.
CAPITULO II
Publicación
Artículo 121. Publicación.
Artículo 122. Gaceta Oficial.
TITULO IX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Procedimiento Administrativo Municipal
Artículo 123. Principios.
Artículo 124. Potestad resolutoria.
Artículo. 125. Delegación y avocación.
Artículo 126. Diligencias probatorias.
Artículo 127. Obligación de resolver.
Artículo 128. Plazo para resolución.
Artículo 129. Abstención o excusa.
Artículo 130. Recusación.
Artículo 131. Medidas provisionales.
Artículo 132. Procedimientos administrativos internos.
CAPITULO II
Reclamos Administrativos
Artículo 133. Reclamo.
Artículo 134. Sustanciación.
Artículo 135. Resolución.
CAPITULO III
Procedimiento Administrativo Sancionador y Conciliación
Artículo 136. Potestad sancionadora.
Artículo 137. Principio de proporcionalidad.
Artículo 138. Principio de tipicidad.
Artículo 139. Responsabilidad.
Artículo 140. Prescripción.
Artículo 141. Concurrencia de sanciones.
Artículo 142. Procedimiento.
Artículo 143. Caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 144. Recursos.
CAPITULO IV
Recursos Administrativos
Artículo 145. Impugnación de actos normativos.
Artículo 146. Impugnación en vía administrativa.
Artículo 147. Objeto y clases.
Artículo 148. Recurso de reposición.
Artículo 149. Plazos para el recurso de reposición.
Artículo150. Recurso de apelación.
Artículo 151. Plazos para apelación.
Artículo 152. Recurso de Revisión.
Artículo 153. Improcedencia de la revisión.
Artículo 154. Revisión de oficio.
CAPITULO V
Conciliación Ciudadana
Artículo 155. Instancia de Conciliación Ciudadana
TITULO IX
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
Reforma de la Carta Orgánica
Artículo 156. Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
CAPITULO III
Disposiciones Finales