DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017

Fecha: 04-Oct-2017

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del test de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

  La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.:4 numerales 2 en su frase “…Los servidores públicos tienen el deber de conocer los uno de los idiomas propios del territorio conforme el artículo 234.7 de la Constitución…”, 5, 6; 6, 12 numerales 1, 2 y 3; título I en la frase “derechos sociales”; 24.1; 29.1; 30.1; 33 numerales 1 y 2; 34.I en el término “…reconocidos…”; 40.7; 47 numerales 2 y 6; 60.I.2.10 inc. a); 63.5; 65.2; 70.3; 73.1; 78 en el primer párrafo; 81.2 en el término “…Desconcentrados…”; 83.1 el término "…desconcentrado"; 84.3 la frase “…y estas no requerirán de un directorio una estructura organizativa, ni un registro…”; 96.I; 97.33; 98.4; 100 numerales 1 en la frase “…y la representación judicial…”, 5, 17, 18, 29, 36; 99.IV en el término “…Desconcentrados…”; 102; 103; 108.6 incs. a) y f); 114.1; 123.2; 125.1 en la frase “…El servidor público que delega no tendrá responsabilidad por los actos u omisiones ulteriores de su delegatario…”; 127.2; 128.2; 149.2 4 en la frase “…o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente…”; 136 en la frase “…de la República…”, 146.1; 152 incs. c, d, e; 154 y 156.