DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017

Fecha: 04-Oct-2017

Sobre el numeral 33 del art. 97 y numeral 36 del art. 100

Respecto a la aprobación de  la expropiación de bienes privados mediante Ley Municipal, la DCP 0230/2015 de 17 de diciembre, entendió lo siguiente: “El precepto contenido en el numeral 31 del art. 17 analizado, establece la autorización de la expropiación de bienes privados mediante Ley Municipal; precepto sobre el cual, corresponde referir que el art. 57 de la CPE, determina que:ˊLa expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversiónˋ.

Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa la                  SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: ˊ…se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.

Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: «Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito», de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-ˋ.

Ahora bien, en el actual escenario constitucional, las ETA pueden ejercer facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas y compartidas, por su parte, el art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos la ˊExpropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés públicoˋ, en cuyo sentido, las ETA municipales cuentan con facultad legislativa sobre expropiación de inmuebles en su jurisdicción.

En ese entendido, se tiene que, como en el presente caso, las ETA municipales pueden emitir leyes respecto a la expropiación de bienes inmuebles; sin embargo, a diferencia del anterior régimen, la declaración en concreto para la expropiación de bienes inmuebles en específico merece de una especial atención; toda vez que, estos actos merecían la emisión de una disposición administrativa susceptible de ser recurrida por la vía administrativa como era el caso de las Ordenanzas Municipales. Ahora bien, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, en cuyo escenario el ciudadano no contará con los mecanismos de impugnación aplicables ante resoluciones administrativas, ya que estos mecanismos no son aplicables contra las leyes.

En ese contexto, si bien, corresponde a la ETA municipal emitir leyes que de manera genérica enuncien la necesidad de expropiación, estas leyes de ninguna manera deberían disponer la identificación, el propietario, el avalúo, el justiprecio de un determinado bien inmueble o cualquier otro aspecto susceptible de impugnación dejando en estado de indefensión al ciudadano sujeto a la expropiación de su bien inmueble, debiendo la ETA, otorgar al ciudadano los medios idóneos para que éste pueda objetar o recurrir sobre el acto mismo de expropiación o aquellos que emergen del mismo como se refirió precedentemente.

De esa manera, debe tenerse presente que si bien la ETA municipal cuenta con facultad legislativa sobre expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, la realización de la expropiación se constituye en un acto de carácter ejecutivo, correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo.

En el caso analizado, se tiene que, el proyecto de COM de Chua Cocani, establece que la autorización del Concejo Municipal para expropiación será realizada mediante ley municipal, dejando de esta forma en estado de indefensión al sujeto de la expropiación, en cuyo caso el mismo no podrá acudir a un recurso contra una la ley de aprobación de expropiación aplicada sobre su bien inmueble; razón por la cual, éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 31 analizado”

Conforme la jurisprudencia citada se tiene que la expropiación se constituye en un acto de naturaleza ejecutiva, por lo tanto debe ser realizado por parte del Alcalde Municipal en el marco del debido proceso; en este sentido se tiene que los sujetos pasivos de la expropiación deben contar con los mecanismos idóneos para poder impugnar dicho acto, aspecto que se encuentra restringido si la expropiación se aprueba por una ley debido a que contra éste instrumento jurídico no cabe la aplicación de recursos de impugnación.

En este entendido, en análisis de los preceptos en examen, se advierte que el estatuyente de San Pablo de Huacareta estableció que mediante ley municipal se pretende efectuar la expropiación de bienes privados, restringiendo el derecho de impugnación de los sujetos pasivos respecto a los actos de  expropiación.