DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Fecha: 04-Oct-2017
Sobre el numeral 33 del art. 97 y numeral 36 del art. 100
Respecto a la aprobación de la expropiación de bienes privados mediante Ley Municipal, la DCP 0230/2015 de 17 de diciembre, entendió lo siguiente: “El precepto contenido en el numeral 31 del art. 17 analizado, establece la autorización de la expropiación de bienes privados mediante Ley Municipal; precepto sobre el cual, corresponde referir que el art. 57 de la CPE, determina que:ˊLa expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversiónˋ.
Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: ˊ…se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: «Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito», de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-ˋ.
Ahora bien, en el actual escenario constitucional, las ETA pueden ejercer facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas y compartidas, por su parte, el art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos la ˊExpropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés públicoˋ, en cuyo sentido, las ETA municipales cuentan con facultad legislativa sobre expropiación de inmuebles en su jurisdicción.
En ese entendido, se tiene que, como en el presente caso, las ETA municipales pueden emitir leyes respecto a la expropiación de bienes inmuebles; sin embargo, a diferencia del anterior régimen, la declaración en concreto para la expropiación de bienes inmuebles en específico merece de una especial atención; toda vez que, estos actos merecían la emisión de una disposición administrativa susceptible de ser recurrida por la vía administrativa como era el caso de las Ordenanzas Municipales. Ahora bien, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, en cuyo escenario el ciudadano no contará con los mecanismos de impugnación aplicables ante resoluciones administrativas, ya que estos mecanismos no son aplicables contra las leyes.
En ese contexto, si bien, corresponde a la ETA municipal emitir leyes que de manera genérica enuncien la necesidad de expropiación, estas leyes de ninguna manera deberían disponer la identificación, el propietario, el avalúo, el justiprecio de un determinado bien inmueble o cualquier otro aspecto susceptible de impugnación dejando en estado de indefensión al ciudadano sujeto a la expropiación de su bien inmueble, debiendo la ETA, otorgar al ciudadano los medios idóneos para que éste pueda objetar o recurrir sobre el acto mismo de expropiación o aquellos que emergen del mismo como se refirió precedentemente.
De esa manera, debe tenerse presente que si bien la ETA municipal cuenta con facultad legislativa sobre expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, la realización de la expropiación se constituye en un acto de carácter ejecutivo, correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo.
En el caso analizado, se tiene que, el proyecto de COM de Chua Cocani, establece que la autorización del Concejo Municipal para expropiación será realizada mediante ley municipal, dejando de esta forma en estado de indefensión al sujeto de la expropiación, en cuyo caso el mismo no podrá acudir a un recurso contra una la ley de aprobación de expropiación aplicada sobre su bien inmueble; razón por la cual, éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 31 analizado”
Conforme la jurisprudencia citada se tiene que la expropiación se constituye en un acto de naturaleza ejecutiva, por lo tanto debe ser realizado por parte del Alcalde Municipal en el marco del debido proceso; en este sentido se tiene que los sujetos pasivos de la expropiación deben contar con los mecanismos idóneos para poder impugnar dicho acto, aspecto que se encuentra restringido si la expropiación se aprueba por una ley debido a que contra éste instrumento jurídico no cabe la aplicación de recursos de impugnación.
En este entendido, en análisis de los preceptos en examen, se advierte que el estatuyente de San Pablo de Huacareta estableció que mediante ley municipal se pretende efectuar la expropiación de bienes privados, restringiendo el derecho de impugnación de los sujetos pasivos respecto a los actos de expropiación.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- II.1.Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- Sobre el numeral 2
- incompatibilidad
- Sobre los numerales 5 y 6
- Fragmento 27
- jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo 12.- Prohibiciones.
- lealtad institucional
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 33. Disposiciones generales.
- Sobre los numerales 2 y 6
- Artículo 83. Distrito Municipal Indígena Originario Campesino.
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- desconcentración
- Sobre el parágrafo I
- Fragmento 38
- Artículo 98. Órgano Ejecutivo Municipal y Facultades.
- Facultad reglamentaria.
- Sobre los numerales 17 y 18
- Sobre el numeral 23
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionalesˋ
- Sobre el numeral 33 del art. 97 y numeral 36 del art. 100
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Artículo 99. Organización y Funcionamiento del Órgano Ejecutivo Municipal.
- Sobre el numeral 1
- Artículo 103. Notaria de Gobierno.
- para
- sobre los impuestos de dominio municipal enunciados por la citada Ley básica -art. 8 de la
- Es preciso diferenciar entre la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.19 de la CPE, que refiere a la creación y administración de los impuestos municipales, se trata de la identificación sustantiva de los impuestos locales, los mismos deben encontrase relacionadas a sus competencias exclusivas; en cambio, la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, refiere a la regulación para la creación de los impuestos subnacionales, es decir, de la norma adjetiva de creación para dichos impuestos
- Artículo. 125. Delegación y avocación.
- Artículo 128. Plazo para resolución.
- Artículo 136. Potestad sancionadora.
- podrá iniciarse por iniciativa popular
- MAGISTRADO
- Fragmento 57
- Yomboete
- Mborerekua
- Mbaeyekou,
- .
- Artículo 39. Alcance e interpretaciones de las competencias municipales.
- Artículo 41. Niñez y adolescencia.
- 3.
- Artículo 66. Participación en hidrocarburos.
- Artículo 78. Riego.
- Fragmento 67
- Artículo
- Fragmento 69
- Artículo 87. Autonomía Municipal de San Pablo de Huacareta.
- Artículo 89. Carta Orgánica de San Pablo de Huacareta.
- Artículo 91. Composición, requisitos, elección y mandato.
- Artículo 94. Transición Transparente Municipal.
- Artículo 95. Concejo Municipal y facultades.
- III.
- Artículo 97. Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 99.
- Artículo 100. Atribuciones del Ejecutivo Municipal.
- Artículo 101. Entidades Desconcentradas y Descentraliza
- Fragmento 80
- Artículo 104. Unidad de Catastro Municipal.
- Artículo 106. Consejo de Desarrollo Productivo y Economía Plural
- Artículo 110. Asignación del gasto público.
- Artículo 113. Unidad de Fortalecimiento a la Participación Ciudadana.
- Artículo 115. Principios.
- Artículo 116. Convenios y acuerdos de cooperación.
- Artículo 118.Acuerdos de colaboración.
- Artículo 119. Jerarquía Normativa.
- Cuarta.-
- Quinta.-