DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017

Fecha: 04-Oct-2017

incompatibilidad

En este entendido, de la disposición en análisis, se observa que  imponen a los servidores públicos del gobierno municipal el conocimiento de un idioma propio del municipio de San Pablo de Huacareta y no así del Estado Boliviano, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Los servidores públicos tienen el deber de conocer los uno de los idiomas propios del territorio conforme el artículo 234.7 de la Constitución…” contenida en el numeral 2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal sometido a control.

1.  Se reconoce el derecho a acceder y ser atendido de forma directa y personal en horarios y plazos establecidos con acceso información clara, oportuna adecuada, relacionada a los requisitos legales o técnicos para el registro de transporte urbano y el catastro urbano en su jurisdicción, a través de formatos, formularios y guías de fácil comprensión. Además de conocer en cualquier momento el estado del trámite de registro.

Por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad del término: “…reconocidos…” contenido en los numerales 1 y 2 del art. 33, así como el término “…reconocidos…” contenido en el enunciado del parágrafo I del art. 34 del Proyecto en estudio; ahora bien, como producto de la incompatibilidad de los respectivos términos en las citadas quedando los mismos.

1.  Conforme la competencia la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo Municipal reglamenta y ejecuta la dotación, financiamiento de servicios básicos, infraestructura, mobiliario y material educativo en las unidades educativas de educación regular, educación alternativa y especial así como de las direcciones distritales y de núcleo, en su jurisdicción y apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.

5.  Los Convenios Intergubernativos suscritos entre otros gobiernos autónomos o el nivel central del Estado y sus empresas públicas del nivel central para la implementación conjunta de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y probadas, así como su ejercicio coordinado de competencias se realizara conforme a la Ley Nacional de Acuerdos y Convenios Intergubernativos”.

1.  Legislar, reglamentar y ejecutar la  preservación, conservación y contribución  a la  protección del medio ambiente y recursos naturales a través de medidas activas de prevención o reparación de un daño a la protección de cuencas, régimen sancionador propio de la protección de recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos que no sea por daño o incumplimiento de normativa medio ambiental.

Por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad del término “…Desconcentrados…” contenido en el art. 81.2; asimismo corresponde declarar la incompatibilidad del término “…desconcentrado…” contenida en el art. 83.1 analizado, debiendo el estatuyente adecuar este último precepto de acuerdo al entendimiento desarrollado precedentemente.

1.   En función a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal y sin perjuicio del  artículo 213 de la Constitución, se crea Unidad de Cuentas y Control Externo, la misma es un entidad desconcentrada encargada del control externo de la administración del Gobierno Autónomo Municipal y sus demás dependencias desconcentradas y descentralizadas, Su composición, organización y funciones están fundadas en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad se regulará mediante ley municipal.

En este entendimiento, y advirtiéndose que las literales a. y f.  en análisis no se sujetan a lo establecido en el art. 8 de la Ley 154, el establecimiento de los impuestos referidos en estas disposiciones no cumplen con lo establecido en los arts. 302.I.19 y 299.I.7 de la CPE en el entendimiento jurisprudencial citado, por lo que en consecuencia  corresponde declarar la incompatibilidad de las literales a. y f. contenidas en el numeral 6 del art. 108 en estudio.

1.  El Control Social debe ser entendido como el ejercicio de un derecho ciudadano reconocido en la Constitución Política del Estado en su Título VI, parágrafo IV en sus artículos 241 y 242, para tomar parte en la proposición y evaluación de las políticas públicas, acceder a la información sobre la administración y gestión de gobierno, con la facultad de denunciar cualquier abuso, malversación o enajenación de los recursos del Estado y el incumplimiento de las políticas públicas.

En este entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y lo habilitará para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir su cumplimiento…” contenida en el art. 128.2; asimismo declarar la incompatibilidad del numeral 2 y la frase “…o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente…” contenida en el numeral 4, ambos del art. 149 del proyecto de norma institucional básica en análisis

e.     Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para adoptar el acto administrativo objeto de la revisión ha mediado delito cometido por los servidores públicos municipales  que intervinieron en tal acto administrativo, siempre que así sea declarado por sentencia ejecutoriada”.

1.  Cuando órgano ejecutivo municipal  llegare a tener conocimiento, por cualquier medio, que un acto se encuentra en uno de los supuestos señalados en el artículo anterior, previo informe de la unidad de asesoría jurídica, dispondrá la instrucción de un expediente sumario, con notificación a los interesados. El sumario concluirá en el término máximo de quince días improrrogables, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.