DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017

Fecha: 04-Oct-2017

Artículo 119. Jerarquía Normativa.

V.  En función a los parámetros de este Título de la carta orgánica municipal y la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico, cada órgano de gobierno elaborara su propio manual de técnica legislativa e implementara sus propias instancias de compatibilización legislativa, con la finalidad lograr una armonización jurídico-técnica de la normas es elaboradas y su interrelación con otras normas que sean parte del sistema jurídico, ambos órganos de gobierno deberán velar por la integridad, coherencia y correspondencia de las normas jurídicas.

1.    La Gaceta Oficial es el medio escrito para la publicación de las Leyes y Decretos Municipales, Decretos Ediles, así como los acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal. Estas normas deberán publicarse en los siguientes cinco días hábiles de su promulgación o aprobación.

1.    Los procedimientos administrativos que se ejecuten por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, observará los principios de legalidad, celeridad, cooperación, eficiencia, eficacia, transparencia, participación, libre acceso al expediente, informalidad, inmediación, buena fe y confianza legítima.

1.    Corresponde a los secretarios municipales, direcciones, jefaturas y unidades organizaciones, en cada área de la administración, conocer, sustanciar y resolver solicitudes, peticiones, reclamos y recursos de los administrados, excepto en las materias que por normativa jurídica expresa le corresponda a la máxima autoridad administrativa.

2.    Los servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal que estén encargados de la sustanciación de los procedimientos administrativos serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad o retraso en la tramitación de procedimientos.

1.    Previa notificación a la máxima autoridad, los servidores públicos Órgano Ejecutivo  Municipal podrán delegar el ejercicio de la facultad de resolver a otro servidor de nivel inferior de autoridad, mediante acto motivado expreso. El servidor público que delega no tendrá responsabilidad por los actos u omisiones ulteriores de su delegatario.

2.    Los organismos administrativos jerárquicamente superiores del Órgano Ejecutivo  Municipal podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica, social, jurídica o territorial.

1.    De existir hechos que deban probarse, el Órgano Ejecutivo  Municipal dispondrá, de oficio o a petición de parte interesada, la práctica de las diligencias probatorias que estime pertinentes, dentro de las que podrán constar la solicitud de informes, celebración de audiencias, y demás que sean admitidas en derecho.

2.    La falta de contestación de la autoridad, dentro de los plazos señalados, decreto municipal reglamentario o en el inciso anterior, según corresponda, generará los efectos del silencio administrativo a favor del administrado, y lo habilitará para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir su cumplimiento.

1.    La máxima autoridad ejecutiva municipal, las autoridades municipales designadas y el personal del Órgano Ejecutivo Municipal en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

b.    Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, con los administradores de personas jurídicas interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato del interesado;

1.    En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior, si se da o no en él la causa alegada. El superior podrá acordar su sustitución inmediata en el conocimiento del trámite.

1.    El órgano administrativo competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia, por razones de orden público o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales correspondientes en los supuestos previstos en la normativa correspondiente.

2.    El Órgano Ejecutivo Municipal tiene plena competencia establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, siempre en el ámbito de sus competencias y atribuciones, respetando las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República.

3.    La potestad sancionatoria y los procedimientos administrativos sancionatorios se regirán por los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad y prescripción. En casos de infracción flagrante, se podrán emplear medidas provisionales y cautelares de naturaleza real para asegurar la inmediación del presunto infractor, la aplicación de la sanción y precautelar a las personas, los bienes y el ambiente.

b.    Sanciones pecuniarias de cuantía proporcional, fijadas en una proporción variable entre una a cinco veces el monto del criterio de referencia. Este criterio de referencia podrá consistir, entre otros, en el beneficio económico obtenido por el infractor, el valor de los terrenos, construcciones, garantías otorgadas, o cualquier otro criterio de similares características;

III. Cuando se trate de infracciones graves, la autoridad juzgará de forma inmediata al infractor, en el marco de sus competencias, respetando las garantías al debido proceso contempladas en la Constitución. De no ser de su competencia el juzgamiento de la infracción, lo remitirá a la autoridad competente.

2.    Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa correspondiente que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las normas reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

2.    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiere caducado.

1.    El procedimiento administrativo sancionador iniciará mediante auto motivado que determine con precisión el hecho acusado, la persona presuntamente responsable del hecho, la norma que tipifica la infracción y la sanción que se impondría en caso de ser encontrado responsable. En el mismo auto se solicitarán los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho.

2.    El auto de inicio del expediente será notificado al presunto responsable, concediéndole el término de cinco días para contestar de manera fundamentada los hechos imputados. Con la contestación o en rebeldía, se dará apertura al término probatorio por el plazo de diez días, vencido el cual se dictará resolución motivada. 

1.    El procedimiento administrativo sancionador o de control caducará si luego de treinta días de iniciado, la administración suspende su continuación o impulso. De ser ese el caso, la administración deberá notificar nuevamente al presunto responsable con la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que se encontrare dentro de los plazos de prescripción respectivos. El servidor público municipal responsable de la caducidad de un procedimiento sancionador será sancionado de conformidad con la normativa seccional correspondiente y previo expediente disciplinario.

1.    Se podrá impugnar contra las resoluciones que emitan los Secretarios Municipales, directores o quienes ejerzan sus funciones en cada una de las áreas de la administración de órgano Ejecutivo Municipal sí como las que expidan los servidores públicos municipales encargados de la aplicación de sanciones en ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa, y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio de difícil o imposible reparación a derechos e intereses legítimos. Los interesados podrán interponer los recursos de reposición y de apelación, que se fundarán en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en este Código.

1.    Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante la máxima autoridad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal

1.    El plazo para la interposición del recurso de reposición será de cinco días si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de treinta días y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

1.    Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa.

j.     Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para adoptar el acto administrativo objeto de la revisión ha mediado delito cometido por los servidores públicos municipales  que intervinieron en tal acto administrativo, siempre que así sea declarado por sentencia ejecutoriada.

5.    Cuando órgano ejecutivo municipal  llegare a tener conocimiento, por cualquier medio, que un acto se encuentra en uno de los supuestos señalados en el artículo anterior, previo informe de la unidad de asesoría jurídica, dispondrá la instrucción de un expediente sumario, con notificación a los interesados. El sumario concluirá en el término máximo de quince días improrrogables, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.

7.    Si la resolución no se expidiera dentro del término señalado, se tendrá por extinguida la potestad revisora y no podrá ser ejercida nuevamente en el mismo caso, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores públicos municipales que hubieren impedido la oportuna resolución del asunto.

1.    En función de sus capacidad económica y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal mediante legislación municipal desarrollo implementara una instancia de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, su estructura, funcionamiento, atribuciones serán normados mediante  legislación municipal desarrollo en los parámetros del Articulo 299.I.6 de la Constitución y la ley nacional.