SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Fecha: 01-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Sucre, 1 de octubre de 2018
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 22755-2018-46-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Felipe Jorge Silva Trujillo, Concejal Titular y Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5.II, 6.II inc. b), 7.II inc. e), 8.III, 16.II, 20.II, 21.I y II, 30.I, 33.I, II y III, 34.I, 37.II, III y IV, 38.II, 39, 40.I y III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, por ser presuntamente contrarios a los arts. 19.I, 23.I, 25.I, 115, 117.I, 119.II, 120.I, 123, 178.I, 251.I, 298.I.6; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 23 a 42 vta.; el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación Sintética de la acción
Los arts. 7.II inc. e) y 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, contravienen el art. 25.I de la CPE, al imponer a las personas el deber de permitir el acceso a su vivienda quebrantando su voluntad y consentimiento para forzar el ingreso a determinado domicilio, sin intervención de una autoridad judicial. El precitado art. 40.III, confiere facultades a una autoridad administrativa -Sub Alcalde- para legalizar las acciones de sus dependientes en el uso de la coacción y violencia sobre los bienes y las personas.
El art. 38.II de la mencionada Ley, “…significa que el no cumplimiento de la previsión ahora cuestionada…” (sic), se constituye en un delito grave y agravante de la sanción municipal, criminalizando la inobservancia de una norma -a su criterio- inconstitucional. Asimismo, conculca el principio del non bis in ídem sancionando administrativamente conductas (contempladas en el parágrafo I de dicho artículo y Ley) que deben ser procesadas en la vía penal y sancionadas por el juez competente.
El art. 39 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, al establecer que: “... la Autoridad Municipal podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública a efecto de ejecutar por sí misma la Orden de Demolición con el consiguiente ingreso al inmueble fiscalizado”, otorga atribuciones de allanamiento de domicilio a la Policía Boliviana, sobrepasando el ámbito normativo regulador de una Ley Municipal y transgrediendo los arts. 251.II y 298.I.6 de la CPE, que determinan que las facultades de dicha institución están previstas por su Ley Orgánica aprobada por el nivel central del Estado.
El art. 21.II de la norma denunciada de inconstitucional, “…incorpora un régimen de imprescriptibilidad de las deudas…” (sic), creando una nueva categoría de excepción a la extinción de obligaciones fuera de las previstas por los arts. 111, 112 y 324 de la CPE (para los supuestos de: Graves delitos contra la humanidad, tipos penales cometidos por servidores públicos contra el patrimonio del Estado; y, deudas por daños económicos causados al Estado); por lo que, lesiona los arts. 115 y 178 de la Norma Fundamental.
El artículo 8.III de la aludida Ley Municipal, transgrede el principio de presunción inocencia al determinar la remisión de antecedentes de profesionales, promotores o empresas constructoras que participen en la acción u omisión constitutiva de infracción; y, la recomendación de inicio de las acciones disciplinarias pertinentes; no considera que de forma posterior al cierre de la vía administrativa, queda subsistente la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo a cuya consecuencia se puede modificar, invalidar o anular lo determinado en la vía administrativa; más aún, considerando que, en el proceso administrativo el Gobierno Autónomo Municipal actúa como juez y parte. Asimismo, el precitado artículo, contraviene el debido proceso en relación a la garantía del Juez natural, pues cualquier plano de construcción, obra o edificación debe ser aprobado (visado) por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia - Departamental La Paz, instancia que -según deduce a partir de la frase: “La SIB La Paz viene realizando con regularidad el visado de proyectos, certificaciones y peritajes que a diario llegan al Departamento de Visado”-, posterior y eventualmente se convertirá en la entidad que procese disciplinariamente a los profesionales, promotores y/o empresas constructoras a quienes previamente aprobó los planos; ejerciendo el papel de juez y parte.
El art. 37.III afecta el interés crediticio de las personas a causa del simple inicio de un proceso administrativo en su contra. También, el indicado artículo en su parágrafo II, al incorporar la frase “…firmeza en sede administrativa…” (sic), transgrede el principio de legalidad otorgándole calidad de firme y ejecutable sin que se agote la vía judicial y lesiona el “acceso a la jurisdicción” (sic), pues no obstante a existir aún el proceso contencioso administrativo para obtener la resolución final del caso; activarlo se tornaría en ineficaz, resultando inservible cualquier recurso ulterior a la vía administrativa para evitar la ejecución de las sanciones. Finalmente el aludido art. 37.IV, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, no autorizará ninguna actividad económica o trámite administrativo en el predio hasta determinar la inexistencia de una infracción; restringiendo así derechos no relacionados con el objeto del proceso, ante la simple emisión de un Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización y conculcando los arts. 115 y 178 de la CPE al contradecir la presunción de inocencia como elemento del debido proceso.
El art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, en su frase: “…en el estado en que se encuentre…”, lesiona el derecho a la defensa del administrado que no necesariamente se ejercerá desde un inicio; en razón a que, permite su defensa desde que asume conocimiento del proceso sin importar cuán avanzado se encuentre. Por otra parte, la carga del conocimiento efectivo del proceso se le impone al administrado.
El art. 33.I y II de la antedicha Ley, en sus frases: “La ruptura de precintos se constituye en infracción administrativa municipal sancionable” y “…la Autoridad Municipal queda facultada a realizar un nuevo Precintado en cualquier momento” (sic), determinan que una autoridad municipal, sin tuición ni competencia para determinar la titularidad de un bien, precinte el mismo disponiendo “…una medida de desapoderamiento con el sólo inicio de un proceso administrativo…” (sic) afectando el derecho a la vivienda de las personas sin que exista un proceso judicial; por lo que, se lesiona el art. 19.I de la CPE.
El art. 5.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, abarca en su alcance no sólo a obras y construcciones que se van a iniciar o están en proceso de construcción; sino que también alcanza a edificaciones ya realizadas, transgrediendo el principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE. Agrega que la lesión del indicado principio igualmente se produce al establecer dentro del alcance normativo, actos administrativos (que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares) emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su jurisdicción territorial; por lo que, altera de forma posterior una facultad o provecho que ya ingresó al haber jurídico de la persona afectada.
Finalmente, el art. 30.I de la precitada Norma Municipal, cuando se refiere a “edificación ejecutada” denota la intención de afectar situaciones y actos administrativos pasados, conculcando el principio de irretroactividad.
I.2. Admisión y citación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión por Auto Constitucional 0067/2018-CA de 6 de marzo (fs. 43 a 54), admitió la acción de inconstitucional abstracta en relación a los arts. 5.II, 6.II inc. b), 7.II inc. e), 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.II, III y IV, 38.II; y, 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233; y, declaró la improcedencia respecto a los arts. 16.II, 20.II, 21.I y II, 33.III, 34.I, 39 y 40.I de la misma Ley; y, ordenó poner en conocimiento del Presidente del Concejo Municipal de La Paz, como personero del Órgano que generó la norma cuestionada, a objeto que pueda formular los alegatos que considere pertinentes; diligencia que se cumplió el 12 de julio de 2018 como consta de fs. 91 a 92.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que emitió la norma impugnada
Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonó a través de sus representantes Fernando Martín Velásquez Miranda, Luis Fernando Bascopé Vildoso, conforme al testimonio de poder 370/2018 de 17 de julio, por memorial presentado vía fax el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 303 a 321 vta., y solicitó se declare “inadmisible” la acción de inconstitucionalidad abstracta, revocando en parte el Auto Constitucional 0067/2018-CA, señalando que: a) Se incumplió la previsión del art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues el accionante no mencionó todas sus generales de ley, omitiendo su profesión y estado civil, incurriendo en similar omisión por no indicar las generales de ley de las autoridades demandadas, ni deducir esta acción contra autoridad alguna como legitimados pasivos, simplemente se limitó a señalar sus nombres y apellidos de manera incompleta, limitándose “…a señalar sólo uno de los dos nombres y apellidos de la autoridad accionada de manera incompleta…” (sic); b) “…la dirección de las autoridades que las menciona pero contra quienes no dirigió su AIA está mal consignada…” (sic), debido a que se estableció la Calle Mercado 1298 cuando lo correcto era “… entre calles Colón y Mercado esquina Colón No 1298” (sic); c) Se pretendía forzadamente que se realice el control normativo de una norma que no tenía alcance general -como la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial-, contraviniendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0472/2014 de 25 de febrero; d) El accionante no acreditó debidamente su calidad de Concejal limitándose a adjuntar copia legalizada de su Credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, cuando -a su criterio- debió acompañar documentos inherentes a su juramento y posesión ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el acta de la sesión del Concejo Municipal en la que fue designado como Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero; e) El petitorio de la acción de inconstitucionalidad abstracta incurría en incongruencia, al existir vaguedad en la pretensión limitada “…a la declaración de los enunciados de las normas impugnadas pero sin arribar y precisar cuáles…” (sic) y las razones por las que debían declararse como inconstitucionales, además de demandar la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley Municipal, siendo “…incongruente (…) peticionar la ampliación de otras disposiciones cuya declaración de aparente inconstitucionalidad de toda la Ley en cuestión se modificó respecto al expediente 19620-2017-40-AIA” (sic); y, f) Según el art. 5 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, el ámbito de aplicación de la norma cuestionada, se encontraba limitado a los “…infractores respecto a las obras, construcciones y edificaciones que realicen…” (sic); y, a los loteadores del Municipio de La Paz, que pretendían apropiarse de bienes de dominio público; por lo que, no correspondía efectuar el test de constitucionalidad sobre una norma que carecía de carácter general.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 5.II, 6.II inc. b), 7.II inc. e), 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.II, III y IV, 38.II; y, 40.III de la Ley Municipal Autonómica de La Paz 233 de Fiscalización Técnica Territorial:
“Artículo 5 (AMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE)
(…)
II. La normativa técnica legal referida en la presente Ley Municipal alcanza a las acciones u omisiones de todas las personas, por obras, construcciones y/o edificaciones realizadas en propiedad privada sin autorización municipal o provenientes de actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su jurisdicción territorial. Así también, las que se ejecuten sobre bienes de patrimonio del Estado, propiedad municipal, de dominio municipal y de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico público o privado”.
“ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS)
(…)
II. El o (los) administrado (s) dentro del Proceso Administrativo de Fiscalización tiene (n) los siguientes derechos:
(…)
b) Asumir su defensa material y/o técnica dentro del Proceso Administrativo de Fiscalización en el Estado en que se encuentre, presentando pruebas que demuestren los hechos que alega, o en su caso, que desvirtúen la presunta comisión de una infracción administrativa municipal, así como presentar los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé respetando el debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).
“ARTÍCULO 7 (DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS)
(…)
II. El o (los) administrado (s) sujeto (s) a Proceso Administrativo de Fiscalización tiene (n) los siguientes deberes:
e) Permitir el ingreso de la autoridad municipal debidamente acreditada, a efectos de realizar la inspección correspondiente en el inmueble objeto de fiscalización”.
“ARTÍCULO 8 (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y VERIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TÉCNICA LEGAL)
(…)
III. Una vez concluido el Proceso Administrativo de Fiscalización, la Autoridad Municipal correspondiente remitirá antecedentes de profesionales, promotores y/o empresas constructoras que participen en forma directa en la acción u omisión constitutiva de infracción, a los Colegios de Profesionales respectivos, Cámaras Departamentales y/u otras instancias que corresponda, recomendando el inicio de las acciones disciplinarias pertinentes, esta nómina de profesionales y otros, deberá ser actualizada permanentemente.
(…)”.
“ARTÍCULO 30 (PARALIZACIÓN DE OBRA, CONSTRUCCIÓN Y/O EDIFICACIÓN)
I. Esta medida correctiva tiene como efecto la suspensión de una obra, construcción o edificación iniciada y/o ejecutada en contravención a la normativa técnica legal.
(…)”.
“ARTÍCULO 33 (RUPTURA Y REPOSICIÓN DE PRECINTOS)
I. La ruptura de precintos se constituye en infracción administrativa municipal sancionable conforme a reglamentación de la presente Ley Municipal; sin perjuicio de las acciones legales que deban iniciarse.
II. Cuando se verifique la ruptura o destrucción del o de los precintos colocados por la Autoridad Municipal, en las obras, construcciones y/o edificaciones no autorizadas y/o fuera de la normativa técnica legal, la Autoridad Municipal queda facultada a realizar un nuevo Precintado en cualquier momento.
(…)”.
“ARTÍCULO 37 (MEDIDAS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE FISCALIZACIÓN)
(…)
II. Cuando la Resolución Administrativa sancionatoria quede firme en sede administrativa, no se dará curso al trámite municipal de aprobación de planos As Built, hasta que no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta.
III. En el marco de los principios del interés colectivo y coordinación; la Autoridad Municipal, deberá reportar periódicamente a la entidad asociativa que aglutina a los Bancos y Entidades Financieras de Bolivia, el listado de los propietarios de inmuebles, sobre los cuales se ha iniciado un Proceso Administrativo de Fiscalización y/o pesa una sanción pendiente de cumplimiento, como resultado de proceso Administrativo de fiscalización.
IV. En el marco del Proceso Administrativo de Fiscalización, una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización, la autoridad Municipal bajo responsabilidad por la función pública, deberá remitir una copia legalizada del mismo a conocimiento de las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de La paz, para que no se autoricen ninguna actividad económica o trámite administrativo en el predio infractor. Tal medida se mantendrá vigente hasta que se determine la inexistencia de la infracción o en su caso se proceda a la ejecución y/o cumplimiento de la sanción impuesta cuando corresponda” (las negrillas nos corresponden).
“ARTÍCULO 38 (MEDIDAS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE FISCALIZACIÓN)
(…)
II. Cuando la conducta del infractor incurra en los tipos penales indicados en el parágrafo anterior, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público, tales hechos se constituirán en agravante a momento de la imposición de la sanción o durante su ejecución, conforme a la reglamentación de la presente Ley Municipal” (las negrillas fueron añadidas).
“ARTÍCULO 40 (CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES)
(…)
III. Sin perjuicio de la denuncia penal, en el marco de la autonomía y de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas y la presente Ley Municipal, en caso de incumplimiento de la sanción de Demolición, por los infractores, el sub alcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción, a fin de ejecutar la sanción legalmente determinada, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad judicial”.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
II.2.1. Constitución Política del Estado:
”Artículo 19.
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
(…)“.
”Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
(…)”.
”Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
(…)”.
”Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
”Artículo 117.
(…)
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
(…)”.
”Artículo 119.
(…)
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
(…)”.
”Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
(…)”.
”Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
”Artículo 178.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
(…)”.
”Artículo 251.
I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
(…)”.
”Artículo 298.
I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:
(…)
6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana.
(…)
“Artículo 410.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, cuestiona la constitucionalidad de los arts. 5.II, 6.II inc. b), 7.II inc. e), 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.II, III y IV, 38.II; y, 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 19.I, 23.I, 25.I, 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 123, 178.I, 251.I, 298.I.6; y, 410.II de la CPE, puesto que: 1) Imponen el deber de permitir el acceso a la vivienda, quebrantando la voluntad y consentimiento de las personas; 2) Sancionan administrativamente conductas que deben ser procesadas y castigadas en la vía penal; 3) Transgreden el principio de presunción de inocencia y el juez natural como elementos del debido proceso; 4) Tornan en ineficaz el proceso contencioso administrativo otorgándole firmeza a Resoluciones administrativas antes de agotar la vía judicial; 5) Lesionan el derecho a la defensa de los administrados pues no necesariamente lo ejercerán desde un inicio del proceso; 6) Establecen que una autoridad municipal sin competencia para determinar la titularidad de un bien, lo precinte, lesionando el derecho a la vivienda sin que exista un proceso judicial; y, 7) Transgreden el principio de irretroactividad al afectar situaciones y actos administrativos anteriores a la Ley.
III.1. Control normativo de constitucionalidad. Naturaleza y alcances de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1925/2012 de 12 de octubre, señaló: “De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
(…)
Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, señaló que: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’”.
Por su parte, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, determinó que: “Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el derecho a la defensa
Este derecho fundamental se encuentra contemplado en el Título IV de las garantías jurisdiccionales, previstas en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 115.II, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 119.II de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Por otra parte, es menester considerar que -de conformidad con la configuración constitucional establecida según el art. 410.II de la CPE-, el bloque de constitucionalidad se encuentra también conformado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario -ratificadas por el país-, los que además se aplicarán de manera preferente a la Constitución, en los casos en que declaren derechos más favorables (art. 256 de la Constitución Política del Estado). De similar forma que, la jurisprudencia constitucional boliviana determina que las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; igualmente, forman parte del bloque de constitucionalidad; y, se constituyen en instrumentos fundamentadores e informadores de todo el orden jurídico interno[1].
En tal contexto, el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa:
a) El derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal (artículo 8.2.a).
b) La comunicación previa y detallada al demandado de la acusación formulada (artículo 8.2.b).
c) La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c).
d) El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado (artículos 8.2.d y 8.2.e).
e) El derecho del inculpado de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d).
f) El derecho de la defensa de interrogar a los testigos y peritos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia de otras personas (artículo 8.f).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “… al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho…”; es decir, las “…condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial…”[2] (las negrillas fueron añadidas). De los elementos precedentemente mencionados, cabe hacer énfasis en que como bien señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención[3].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos equivalía a potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo[4]. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional del entonces Tribunal Constitucional, desarrolló los elementos constitutivos del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa, que según el entendimiento de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, es aquella: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas fueron añadidas). Este entendimiento ha sido reiterado y acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en diversas sentencias, al no ser contrario a la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional de forma similar a los razonamientos de la Corte IDH, ha entendido y desarrollado los elementos del derecho a la defensa; así la SCP 0165/2010-R de 17 de mayo, refirió de forma resumida que: “El derecho a la defensa a su vez contiene varios elementos que han sido desarrollados por la Constitución, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, la doctrina y la jurisprudencia: El principio de imputación por la cual se exige una Individualización del imputado y los cargos que pesan contra él (SC 0760/2003-R); el principio de audiencia, por el cual el imputado su defensor tiene derecho a intervenir en el proceso y ser escuchado (SC 0547/2002-R); el derecho a la defensa técnica (SSCC 0246/2007-R 1188/2006-R); el derecho a la defensa material (SC 1603/2003-R); el derecho a comunicarse con su defensor en privado; derecho a un traductor o intérprete (SSCC 0430/2004-R, 0697/2007-R, 470/2007-R); derecho a un tiempo razonable para una adecuada preparación de la defensa (SC 1036/2002-R); acceso a la prueba de cargo y la posibilidad de impugnarla (SC 0207/2004-R); derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes (SSCC 1348/2001-R, 0269/2001-R)”.
De lo someramente expuesto, se tiene que el derecho a la defensa procesal más allá de una simple denominación o conceptualización teórica, se encuentra más bien en el ejercicio efectivo de esas garantías (brevemente expuestas precedentemente a modo ilustrativo y de ninguna forma restrictivo, de forma que no podrían considerarse un parámetro limitativo del campo de protección del derecho a la defensa) del individuo sindicado por el Estado como presunto infractor del orden legal establecido. Consecuentemente, al perseguir penalmente a un individuo, debe permitírsele que de manera efectiva pueda ejercer todos los derechos que el ordenamiento jurídico (interno y convencional) ha acordado en salvaguarda de su condición humana, de esa calidad de “sujeto”, posibilitando de manera efectiva, que todo ser humano frente al poder estatal reciba un trato justo, adecuado y equitativo en protección de sus derechos, sin perder de vista el carácter interdependiente de este derecho con otros; en especial, respecto al debido proceso.
III.3. Sobre el derecho a la vivienda
En el caso de la vivienda, el desarrollo legal que se le ha dado como derecho prestacional es un asunto que no escapa a las controversias en la jurisdicción constitucional. En ese mérito, hoy se estudia la fundamentalidad jurídica de la vivienda digna, vista en primera medida como un derecho meramente asistencial, sometido a la disponibilidad de recursos del Estado, a las partidas presupuestales y a las complejas decisiones financieras para que esté en condiciones de realización efectiva. En segundo término, desde el factor de conexidad cuando están en peligro la vida, la integridad física, la igualdad, o derechos como la dignidad humana. Por último, como derecho de carácter fundamental, cuyo reconocimiento inmediato pueda ser exigido ante los jueces, y permita que el individuo cuente con el dominio de un espacio vital mínimo.
Bajo tal contexto, el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, desarrollando la importancia del precitado derecho, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0892/2013 de 20 de junio, entendió que: “De acuerdo a la sistemática de la Constitución Política del Estado, el Título II del Libro Primero está destinado a la consagración de los derechos fundamentales y garantías; entendiéndose por tales a todos aquellos reconocidos en los diferentes capítulos del Título; sin embargo, existe un grupo de derechos que tienen una relevancia particular en nuestro texto constitucional, que se encuentran en el Capítulo Segundo, y son denominados derechos fundamentales.
Entre estos derechos se encuentran los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho al agua y a la alimentación, a la educación a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos. Este grupo de derechos; por tanto, bajo la estructura constitucional tiene la calidad de derechos 'Fundamentales-Fundamentales'; doble fundamentalidad que responde tanto a la ubicación de los mismos en la Constitución Política del Estado, como a los contenidos que el constituyente le asignó, bajo el entendido que son los mínimos indispensables que permiten a las personas y colectividades a desarrollarse plenamente y ejercer los otros derechos previstos en la Ley Fundamental.
(…)
Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Test de Constitucionalidad
III.4.1. Consideraciones Previas
Admitida la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, únicamente respecto a los arts. 5.II, 6.II inc. b), 7.II inc. e), 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.II, III y IV, 38.II; y, 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, de forma previa a ingresar a su análisis, corresponde atender los argumentos por los que Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo Municipal de La Paz; solicitó se declare “la inadmisión” de la acción de inconstitucionalidad.
En tal contexto, respecto a la acusada falta de legitimación activa, de la parte accionante, se acusó que resultaba insuficiente la copia legalizada de la Credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, pues -según el criterio de la autoridad demandada- debió acompañar el Acta de Juramento y Posesión de los Concejales Municipales del precitado municipio; sin embargo, tal exigencia o insuficiencia no deviene de norma alguna, ni se encuentra establecida jurisprudencialmente; por lo que, no podría ser empleada como argumento legal o legítimo para restringir el ejercicio del control de constitucionalidad pretendido, más aún cuando el art. 24 del CPCo no hace mención expresa al Acta reclamada como si se trataría de un requisito indispensable.
Asimismo, no existe razonabilidad o estricta necesidad de aplicar de forma restrictiva la falta del Acta de Juramento y Posesión extrañada, pues al estar acreditada su calidad de Concejal Municipal, por una entidad pública y competente a tal efecto -como lo es el citado Tribunal-, que luego de un cómputo de votos y previa verificación de los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral, emite la Credencial; mientras en la vía pertinente no se declare su invalidez, se presume que su contenido es legal, legítimo; y, por lo tanto suficiente, para acreditar la condición de Concejal Titular del accionante.
De similar forma (es decir sin asidero legal, jurisprudencia o justificativo pertinente) reclamó la omisión respecto a la ocupación o profesión y estado civil del accionante y el demandado, así como la aparente necesidad de deducir la acción contra la actual Secretaría del Concejo Municipal, la inobservancia del principio de subsidiariedad (que rige la acción de amparo constitucional); y, un error en el domicilio de la parte demandada (que no causó indefensión alguna ni error en la notificación); empero, sin establecer la relevancia constitucional de exacerbar la exigencia de los datos extrañados, más aún considerando que no se encuentran expresamente establecidos como requisitos sin los cuales no procedería la acción de inconstitucionalidad abstracta; por lo que, no ameritan mayor pronunciamiento.
Finalmente, sobre lo aseverado acerca de la falta de carácter general de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, -que no obstante de contar con un pronunciamiento previo de este Tribunal resolviéndola fue expuesta nuevamente por la parte demandada-; corresponde señalar que, como ya estableció la SCP 0082/2017 de 27 de noviembre: “Queda advertir que el argumento expuesto en el anterior párrafo es absurdo, al querer llegar a la conclusión de que la Ley impugnada no es una norma de carácter abstracto porque sólo estaría destinada a los infractores, ya que siguiendo este razonamiento tan básico, llegaríamos a la simple conclusión de que el mismo Código Penal no es una norma de carácter general y abstracta, ya que la misma sólo sería aplicable para aquellos que cometan delitos e ilícitos; por lo que claramente tal argumento carece de relevancia constitucional” (las negrillas fueron añadidas). Más allá de lo referido, aceptar el absurdo argumento expuesto reiterativamente ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, implicaría igualmente desconocer que el propio art. 5 de la Ley Municipal Autonómica 233, manifiestamente determina que: “La presente Ley… aplicable para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras…” de lo que se tiene que efectivamente se trata de una norma de carácter general a partir de su alcance (Las negrillas nos corresponden).
III.4.2. Respecto al art. 5.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
El indicado artículo, es cuestionado por involucrar no sólo a obras y construcciones que se van a iniciar o están en proceso de construcción; sino que, también alcanza a edificaciones ya realizadas, transgrediendo el principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE. Agrega que la lesión del indicado principio igualmente se produce al establecer dentro del alcance normativo, actos administrativos (que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares) emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su jurisdicción territorial; por lo que, altera de forma posterior una facultad o provecho que ya ingresó al haber jurídico de la persona afectada.
En tal contexto, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control pretendido, es necesario que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no fueron suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas; sino que las razones en que sustenta la demanda deben ser ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes (asimismo lo entendió la Corte Constitucional de Colombia)[5], extremo que no ocurre respecto a la norma cuestionada pues no obstante a que ciertamente incluye dentro de su alcance “…actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares…”; empero, no se tiene a partir del contenido que la cuestionada norma altere de forma automática -como parece entender el accionante- una facultad o provecho que ya ingresó al haber jurídico de una persona; sino que, simplemente establece el alcance de la normativa técnica legal contenida en la Ley Municipal.
Consecuentemente, de la interpretación propia que realizó la parte accionante (que no resulta cierta o verificable a partir de la lectura de la norma infraconstitucional observada), no resultó posible advertir cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados; razón que impide que se desarrolle el juicio de constitucionalidad, respecto al art. 5.II de la Ley Municipal en cuestión. En ese sentido, si bien del análisis realizado por la Comisión de Admisión, se determinó admitir la acción sobre el citado artículo; sin embargo, esto no impide que -superada esa etapa-, el pleno del Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente; y, asímismo lo determinó la reiterada jurisprudencia constitucional[6]; pues la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición vital para que el Tribunal realice el respectivo contraste constitucional entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, aspecto que según lo expuesto precedentemente, fue incumplido por el accionante.
III.4.3. Sobre al art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
La precitada norma legal, es acusada de inconstitucionalidad en su frase: “…en el estado en que se encuentre…”, por lesionar el derecho a la defensa del administrado (interrelacionado estrechamente con el debido proceso), en razón a que -como expone el accionante-, dicho derecho no necesariamente se ejercerá desde un inicio, pues se permite su ejercicio desde que asume conocimiento del proceso sin importar cuán avanzado se encuentre. Por otra parte, la carga del conocimiento efectivo del proceso se le impone al administrado. En tal contexto nuevamente los cargos expuestos -en parte- devienen de la propia interpretación del texto que hace el accionante, pues del contenido de la norma cuestionada no resulta posible inferir que “la carga del conocimiento efectivo del proceso”, es trasladada al administrado; asimismo, tampoco se evidencia a partir de la lectura cuidadosa del contenido de la norma, que ésta abra paso a la posibilidad de que la persona asuma conocimiento del proceso cuando ya se encuentra en trámite y no desde un inicio -lo que, a juicio del accionante provocaría que recién asuma su defensa desde ese momento-; por lo que, sobre tales aseveraciones no se emitirá mayor pronunciamiento al provenir de una interpretación personal y no del contenido real de la norma.
Por otra parte, respecto a la frase cuestionada en razón a que posibilita que el derecho a la defensa del administrado se ejerza dentro del proceso administrativo, sin importar cuán avanzado se encuentre; cabe destacar, que los procesos administrativos a través de los cuales se impone una sanción administrativa -con la consecuente afectación de un derecho o un interés de las personas-, se encuentran revestidos de todas las garantías y derechos procesales consagrados en la Constitución Política del Estado; en razón a que, ante la comisión de un acto que vulnere la normativa, es deber de quien conoce el hecho y emite su pronunciamiento (sea una autoridad judicial o administrativa), garantizar el respeto de todos los derechos y garantías, en especial las inherentes al debido proceso que no sólo son aplicables en materia penal[7].
Consecuentemente, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala al administrado como posible culpable de una infracción administrativa municipal y no sólo alcanza el inicio y desarrollo del proceso; sino que, incluye -en caso de ser sancionado- la etapa de ejecución de la sanción, así lo ha establecido tanto la jurisprudencia boliviana como la propia Corte IDH. Bajo tal razonamiento, existen condiciones que deben cumplirse para una adecuada defensa, para no contravenir el artículo 8.2.b de la CADH; en tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática al establecer que la estricta observancia del precitado artículo es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa[8].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos equivalía a potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo[9]. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto.
Consecuentemente, del contenido del art. 6.II inc. b) en la frase “…en el estado en que se encuentre…” (sic), no se tiene por evidente la imposición de impedimento alguno para que el administrado ejerza su defensa desde que inicia el proceso en su contra; sino que, simplemente se establece que su defensa podrá asumirse en cualquier momento, independientemente del estado en el que se encuentre el pleito. En ese contexto y efectuando una interpretación extensiva de la indicada frase, maximizando derechos, debe comprenderse que la defensa irrestricta del administrado puede asumirse “…en el estado en que se encuentre…” el proceso; siempre y cuando haya asumido efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio. De manera que la indicada frase inserta dentro de los derechos de las personas sometidas a un Proceso Administrativo de Fiscalización, no puede ni debe entenderse como el incumplimiento del deber del Estado -en este caso a través del Gobierno Autónomo Municipal en sus instancias pertinentes- de informar al interesado no solamente la causa de la acusación (las acciones u omisiones que se le atribuyen); sino también las razones que llevan al Estado a iniciar el proceso administrativo en su contra, los fundamentos probatorios y la caracterización legal que se da a esos hechos; información que además debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al administrado que ejerza plenamente su derecho a la defensa -vinculado estrechamente al debido proceso- y muestre a la autoridad administrativa su versión de los hechos; todo ello, en puntual observancia del artículo 8.2.b de la CADH y el art. 115.II de la Norma Suprema. Interpretada bajo tales parámetros, no es evidente que la norma impugnada sea incompatible con la previsión del art. 115 de la CPE.
III.4.4. Respecto a los arts. 7.II inc. e) y 40 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
En relación al art. 7.II inc. e), se acusa por contravenir el art. 25.I de la CPE, al imponer a las personas el deber de permitir el acceso a su vivienda quebrantando su voluntad y consentimiento para forzar el ingreso a determinado domicilio, sin intervención de una autoridad judicial.
Bajo tal razonamiento, conviene considerar que en la exposición de motivos para la sanción de la Ley Municipal Autonómica, se argumentó que “…en el Municipio de Nuestra Señora de La Paz, las infracciones a la normativa técnica legal de Uso de Suelos, Patrones de Asentamiento, Parámetros de Edificación, Transformación del Espacio Geográfico, otras disposiciones referentes a la Planificación, el Ordenamiento y la Administración Territorial, son un problema constante y creciente, que se agrava por las acciones u omisiones de la población que vulnera la normativa citada.
(...)
… si bien constitucionalmente todas las personas tienen derecho a un habitad y una vivienda adecuada, y pueden usar, gozar y disponer de su propiedad privada, esta potestad está limitada a que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, ni incumpla la normativa técnica legal establecida…”; en ese sentido, se requerían mecanismos que permitan una adecuada fiscalización y un efectivo cumplimiento de las sanciones.
Lo indicado, guarda estrecha relación con el art. 32.2 de la CADH que determina que: “…los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” así su limitación o restricción eventualmente puede ser justificada por el bien común, consecuentemente, se tiene que la Ley Autonómica, persigue razones de interés general según se expuso previamente y la restricción temporal (pues sólo dura mientras se realice la inspección en un inmueble objeto de fiscalización) del derecho a la inviolabilidad de domicilio de las personas, con un propósito legal (cuál es la fiscalización del cumplimiento de la normativa técnica legal relacionada con el desarrollo territorial -según se extrae de las definiciones de la propia Ley Municipal) deviene de la necesidad de preservar el orden social y velar por el cumplimiento de la Ley, finalidad que además guarda relación con el deber de los bolivianos y las bolivianas de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes[10].
Sobre el precitado art. 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, se sustentó el cargo de inconstitucionalidad, afirmando que lesiona el art. 25.I de la CPE pues confiere facultades a una autoridad administrativa -Sub Alcalde- apartándose de la intervención de una autoridad judicial como forma excepcional de ingreso a un domicilio, además, dicha autoridad -según su criterio- “…tendría facultades para legalizar las acciones de sus dependientes en el uso de la coacción y violencia sobre los bienes y las personas”.
Los preceptos contenidos en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo[11], determinan que las resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva y resulta factible proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, exceptuándose los casos de suspensión de dicha cualidad ejecutiva, conforme a lo previsto por las normas del art. 59 de la misma Ley, que establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado; asimismo estipula que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente.
Siguiendo tal razonamiento, se tiene que el artículo 40 de la Ley acusada de inconstitucional, se enmarca en el “Cumplimiento de las Sanciones”, de manera que dispone -de conformidad con el principio de autotutela que rige la actividad de la administración pública- el cumplimiento forzoso de la sanción impuesta, una vez agotada la vía administrativa. De lo que se tiene que lo determinado por el tercer párrafo de la aludida norma, si bien implica el ingreso a un predio o edificación, tal acto no deviene de una arbitrariedad; sino de una medida legal así dispuesta por la norma, que deviene de un debido proceso en la vía administrativa a consecuencia del cual se impone una sanción prevista por Ley; de tal forma la medida cuestionada, resulta simplemente un medio para lograr un fin legal de ejecutar la sanción administrativa impuesta que adquirió firmeza administrativa; consecuentemente, no resulta evidente que exista una transgresión del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Conviene anotar que las sanciones administrativas persiguen un fin legítimo cual es preservar el orden social; consiguientemente, no obstante a ser evidente la posibilidad de ingresar a un predio o edificación (que además no necesariamente deben ser viviendas como entiende la parte accionante) esa suerte de afectación o limitación a la inviolabilidad de domicilio, deviene de una sanción impuesta como consecuencia de un debido proceso y en ejercicio racional de la potestad sancionatoria administrativa en persecución de un fin legítimo, no puede de ninguna forma considerarse como arbitraria o inconstitucional; más cuando la ejecución de dicha sanción les susceptible de suspenderse siguiendo un conducto regular y ante las autoridades pertinentes.
Por los argumentos expuestos, los artículos cuestionados, si bien pueden implicar una limitación temporal o restricción del derecho a la inviolabilidad de domicilio (cuando el inmueble objeto de la fiscalización tenga tal calidad); empero, son aplicadas en razón de una disposición legal promulgada por razones de interés general y pretenden la realización de su objetivo legítimo: el cumplimiento de la normativa técnica legal relacionada con el desarrollo territorial, en tal sentido existe un justo equilibrio entre la exigencia de permitir momentáneamente el ingreso al domicilio con el objeto de realizarse una inspección, frente a la necesidad de verificar que el inmueble cumpla con la normativa técnica (ante los riesgos que su incumplimiento representa para la sociedad -vecinos, transeúntes- y para el mismo propietario del domicilio verbigracia ante un posible derrumbe).
III.4.5. Acerca de los arts. 8.III y 37.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
Según el accionante, el artículo 8.III de la aludida Ley Municipal, transgrede el principio de inocencia al determinar la remisión de antecedentes de profesionales, promotores o empresas constructoras que participen en la acción u omisión constitutiva de infracción; y, la recomendación de inicio de las acciones disciplinarias pertinentes; no considera que de forma posterior al cierre de la vía administrativa, queda subsistente la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo a cuya consecuencia se puede modificar, invalidar o anular lo determinado en la vía administrativa.
El art. 37.II, al incorporar la frase “…firmeza en sede administrativa…” (sic), transgrede el principio de legalidad otorgándole calidad de firme y ejecutable sin que se agote la vía judicial y lesiona el “acceso a la jurisdicción” (sic), pues no obstante a existir aún el proceso contencioso administrativo para obtener la resolución final del caso; activarlo se tornaría en ineficaz, resultando inservible cualquier recurso ulterior a la vía administrativa para evitar la ejecución de las sanciones. Por lo que las precitadas normas, lesionarían el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, el cargo de inconstitucionalidad alegado, ignora el contenido de los arts. 55 y 59 de la LPA (desarrollados en el subtítulo precedente), que además guardan estricta relación con el art. 41 de la propia Ley Autonómica Municipal 233 de Fiscalización Técnica Territorial, que determina: “El administrado podrá acudir a la impugnación judicial por vía del procedimiento contencioso administrativo y/o a las acciones legales que correspondan, cuando se haya emitido la Resolución correspondiente en la vía recursiva jerárquica o cuando la Resolución quede firme en sede administrativa”. De lo anotado, el carácter firme de la resolución en sede administrativa, simplemente hace referencia al agotamiento de la vía; y, la aplicación del principio de autotutela que rige los actos de la Administración Pública[12]; empero, de ninguna forma equivale -como interpreta la parte accionante- a la negación de acceso a la vía judicial, ni tampoco a la “firmeza judicial” de la resolución; consecuentemente, a partir de los cargos de inconstitucionalidad expuestos, no se evidenció que las precitadas normas municipales causen lesión a precepto constitucional alguno, más si se considera que el propio administrado, se encuentra facultado para solicitar por la vía pertinente, la suspensión de la ejecución del acto firme en sede administrativa.
Por otra parte, respecto al pretendido control de constitucionalidad del art. 8.III de la Ley Municipal Autónoma 233 de Fiscalización Técnica Territorial; que según el criterio del accionante, lesionaría el debido proceso respecto a su elemento del Juez Natural, debido a que cualquier plano de construcción, obra o edificación debe ser aprobado (visado) por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia- Departamental La Paz, instancia que -según deduce a partir de la frase: “La SIB La Paz viene realizando con regularidad el visado de proyectos, certificaciones y peritajes que a diario llegan al Departamento de Visado”-, posterior y eventualmente se convertirá en la entidad que procese disciplinariamente a los profesionales, promotores y/o empresas constructoras a quienes previamente aprobó los planos; ejerciendo el papel de juez y parte. Se tiene de la inferencia e interpretación que realiza el accionante que solo son apreciaciones subjetivas y el contenido de una frase obtenida de la página de internet de la citada sociedad; en razón a que del contenido de la norma municipal citada al inicio del presente párrafo, no se tiene ni siquiera una alusión a la Sociedad de Ingenieros; en consecuencia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, no corresponde analizar tales argumentos.
III.4.6. Sobre el art. 30.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
El art. 30.I de la precitada Norma Municipal, cuando se refiere a “edificación ejecutada” denota la intención de afectar situaciones y actos administrativos pasados, conculcando el principio de irretroactividad y el art. 123 de la CPE.
A partir de lo manifestado es prudente establecer que de conformidad con el art. 27 de la LPA: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”. En el marco normativo referido, de la lectura íntegra de la norma acusada de inconstitucional, no se tiene que objetivamente exista “la intención de afectar” acto administrativo alguno; resultando evidente que tal aseveración no proviene del contenido real de la norma impugnada; sino de la interpretación e inferencia del accionante, que como se tiene manifestado no se constituye en argumento o justificación válida que permita realizar el control de constitucionalidad y en consecuencia impide pronunciamiento alguno al respecto.
Respecto al cargo de inconstitucionalidad, que el citado artículo en su frase “edificación ejecutada” denota una intención de afectar “situaciones” pasadas, presuntamente transgrediendo así la irretroactividad de la ley, se tiene que la alusión general a “situaciones”, provoca una falta de especificad que impide demostrar la manera en la cual el artículo cuestionado vulnera la Norma Suprema, más cuando la cuestionada norma no establece sanción alguna (en uso del poder punitivo del Estado en la vía administrativa); sino que, establece una medida correctiva cuyo efecto es la suspensión de una obra iniciada o ejecutada en contravención a la normativa técnica legal. Por ello, el cargo de inconstitucionalidad evidencia una aparente confusión entre la naturaleza, alcance y efectos de la medida correctiva, frente a una sanción impuesta en transgresión a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley. Por lo expuesto, los argumentos de inconstitucionalidad, resultan generales, parten de interpretaciones propias que se realizan de la norma (no de lo expresado por el legislador); y, tampoco consideran la naturaleza jurídica y efectos de la medida correctiva.
Consecuentemente, a partir de la mera enunciación o transcripción de artículos constitucionales que aparentemente se encontrarían transgredidos, esgrimiendo argumentos de carácter global, indirecto e indeterminado (falta de especifidad) e interpretaciones propias (no contenidas en la norma infraconstitucional observada) por las cuales se consideró la contraposición del art. 31.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial a la Norma Suprema; no resulta posible advertir cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados, pues según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia de que sea cierto el concepto de la violación, reside en la necesidad que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal cuyo contenido debe ser verificable que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas.
III.4.7. Respecto al art. 33.I y II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
El art. 33.I y II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, en sus frases: “La ruptura de precintos se constituye en infracción administrativa municipal sancionable” y “…la Autoridad Municipal queda facultada a realizar un nuevo Precintado en cualquier momento” (sic), establecen que una autoridad municipal, sin tuición ni competencia para determinar la titularidad de un bien, precinte el mismo disponiendo “…una medida de desapoderamiento con el sólo inicio de un proceso administrativo…” (sic) afectando el derecho a la vivienda de las personas sin que exista un proceso judicial; por lo que, se lesiona el art. 19.I de la CPE.
Al respecto la presunta afectación al derecho a la vivienda de las personas a partir de “una medida de desapoderamiento”, no deviene del contenido mismo de la norma; sino de un supuesto que efectúa el accionante, mismo que -como reiterativamente se ha sustentado en el presente fallo- en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede fundar el control de constitucionalidad pretendido.
No obstante lo indicado, es pertinente mencionar que a pesar de que la medida precautoria de precintado, no siempre afectará una vivienda; y, -según el contenido de la norma- no se constituye en una “medida de desapoderamiento” como interpretó el accionante. Sin embargo razonablemente, sí existe la posibilidad de que la precitada medida precautoria se aplique sobre una obra, construcción o edificación que funcione como vivienda; casos en los que de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, dicho derecho goza de una protección especial por constituirse en base para el ejercicio de otros derechos de forma que su protección tiene gran relevancia, frente a posibles restricciones emergentes de la medida precautoria. Consecuentemente al momento de determinar el precintado de una vivienda para preservar el orden público, se recuerda a la autoridad administrativa competente para determinar la aplicación de dicha medida, que se encuentra obligada -de forma previa a establecer cualquier limitación del aludido derecho- a interpretar estrictamente y según el caso las “justas exigencias” de “una sociedad democrática” teniendo en cuenta el equilibrio entre los diversos intereses en juego, pues su aplicación en éstos casos únicamente resultará razonable si la medida se torna en estrictamente necesaria y proporcional para satisfacer el interés público. Asimismo, la autoridad administrativa (por la aplicación directa de la Constitución y el deber Estatal de proteger el derecho a la vivienda), al momento de establecer la necesidad de aplicar la medida precautoria del precintado afectando un bien un bien que se constituye en vivienda deberá analizar y justificar si no existía ninguna otra opción para alcanzar el fin de la medida de forma que escoja la menos restrictiva de derechos y guarde mayor proporcionalidad con el objeto de la medida.
III.4.8. Acerca del art. 37.III y IV de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
Se acusó la inconstitucionalidad del art. 37.III porque afectaría el interés crediticio de las personas a causa del simple inicio de un proceso administrativo en su contra. Asimismo, el aludido art. 37.IV, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, no autorizará ninguna actividad económica o trámite administrativo en el predio hasta determinar la inexistencia de infracción; restringiendo así derechos no relacionados con el objeto del proceso, ante la simple emisión de un Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización y conculcando los arts. 115 y 178 de la CPE al contradecir la presunción de inocencia como elemento del debido proceso.
Sobre el cargo de inconstitucionalidad alegado en relación al art. 37.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, el accionante parte de una argumentación sesgada respecto a su contenido, por la cual pretende la declaratoria de inconstitucionalidad sobre la totalidad del parágrafo; empero, sus argumentos observan únicamente el caso de los inmuebles sobre los cuales se inició un proceso administrativo de fiscalización; y, no así las situaciones donde ya existe una sanción pendiente de cumplimiento como resultado del indicado proceso (considerando que el artículo en cuestión norma ambos casos). Asimismo, los fundamentos de inconstitucionalidad versan sobre una presunta afectación del interés crediticio de los administrados; sin embargo, a partir de todo lo argüido por el accionante, no se logra establecer de manera objetiva y real cómo lo dispuesto por la norma causaría esa afectación; esto en razón a que partió de un supuesto imaginario que no puede establecerse a partir del contenido mismo de la norma. En tal sentido, no resulta posible confrontar contenido alguno del art. 37.III de la Ley Municipal Autónoma 233 que disponga, ordene o conmine “…a la entidad asociativa que aglutina a los Bancos y Entidades Financieras de Bolivia…” que se “afecte el interés crediticio” de los administrados; tampoco se asume -a través del artículo analizado- medida restrictiva alguna a través de las entidades bancarias o financieras a las que no alcanza el contenido del artículo.
De lo expuesto, los argumentos de inconstitucionalidad, parten de la interpretación que el accionante realiza de la norma (no de lo expresado por el legislador municipal); sin considerar su contenido íntegro, ni establecer cómo el reporte periódico de un listado a la entidad asociativa que aglutina a los Bancos y Entidades Financieras de Bolivia, cause la acusada afectación al “interés crediticio”, no establece un argumento de índole constitucional debido a que la acusación se funda en argumentos de carácter global, indirecto e indeterminado (falta de especifidad) e interpretaciones propias (que no resultan ciertas o verificables a partir de la lectura de la norma infraconstitucional observada); por ello, según se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, no es admisible que se deba resolver el fondo de la denuncia a partir de los argumentos señalados, en razón a que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del contenido íntegro del artículo, sin haberse efectuado una fundamentación que verse sobre todo su contenido; y, a partir de una interpretación personal o de deducciones que no pueden extraerse de la norma, el accionante no logró establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido normativo y el texto de la Constitución Política del Estado.
III.4.9. Sobre el art. 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
A su criterio, la aludida norma “…significa que el no cumplimiento de la previsión ahora cuestionada…” (sic), se constituye en un delito grave y agravante de la sanción municipal, criminalizando la inobservancia de una norma -a su criterio- inconstitucional. Asimismo, conculca el principio del non bis in ídem sancionando administrativamente conductas (contempladas en el art. 38.I de la Ley Municipal Autónoma 233) que deben ser procesadas en la vía penal y sancionadas por el juez competente.
Según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, las razones por las que el precepto legal objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesto con la Ley Fundamental; deben partir de hechos ciertos y verificables a partir de la lectura de la propia ley y que por ese motivo se considere que la norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico; en el caso concreto, no se evidencia que el art. 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233, establezca “…el no cumplimiento de la previsión ahora cuestionada…” se constituye en un delito; sino que, simplemente refiere que cuando un funcionario público o Autoridad Municipal en ejercicio de sus atribuciones sea objeto de actos del propietario, poseedor, ocupante, promotor, supervisor y/o constructor del inmueble, relacionados con los tipos penales tipificados en los Artículos 159, 160 y 161 del Código Penal, habilitará a la Autoridad Municipal para denunciar tales hechos ante el Ministerio Público. Por lo señalado, la norma en cuestión establece conductas que constituyen delitos, consecuentemente el precitado cargo de inconstitucionalidad, no puede ser analizado en base a interpretaciones propias que el accionante hace de la norma.
Respecto a la acusada lesión al “non bis in ídem” en razón a que el art. 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, sanciona administrativamente conductas que deben ser procesadas en la vía penal; se tiene que, la citada norma no establece sanción administrativa alguna -como entiende el accionante-; sino que instituye agravantes de una sanción administrativa. A partir de tal argumento, no se encuentra razonablemente que el accionante haya expuesto cargos de inconstitucionalidad que provengan del propio contenido de la norma; aspecto que se constituye en un óbice para realizar el análisis pretendido -según se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional- aspecto aún más relevante en razón de que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda originar diferentes tipos de responsabilidad y genere diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y disímiles finalidades. Empero, en razón a que los argumentos del accionante no devienen del contenido real de la norma, ni establecen la sanción administrativa impuesta doblemente a las conductas que configuran los tipos penales establecidos por los artículos contemplados en el art. 38.I, y en consecuencia no resulta posible verificar la supuesta existencia de la transgresión del principio del non bis in ídem.
POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 12.1 y 28.I.1, de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 10.I.1 del CORRESPONDE A LA SCP 0047/2018 (viene de la pág. 30).
CORRESPONDE A LA SCP 0047/2018 (viene de la pág. 30).
Código Procesal Constitucional, resuelve: declarar:
1º IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta contra los arts. 5.II, 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.III y IV; y, 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2º La CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 7.II inc. e), 37.II y 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
3º La CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, condicionada a que el administrado haya asumido efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, observando los razonamientos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que no intervienen los Magistrados, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, MSc. Brígida Celia Vargas Barañado y Petronilo Flores Condori, por ser de Voto Disidente.
Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1] La SC 0110/2010 de 10 de mayo, partió del análisis por el cual concluyó que los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales emanadas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos no eran aisladas ni independientes respecto al sistema legal interno, que debía asumir lo referente a su contenido, alcances y efectos. Asimismo determinó que “…al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
(…)
En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”.
[2] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128. párr. 132. Citando Caso Herrera Ulloa, párr. 147; Caso Maritza Urrutia, párr. 118; y Caso Myrna Mack Chang, párr. 202
[3] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206
[4] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.154.
[5] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-670 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “…la claridad alude la exposición de razones comprensibles y de fácil entendimiento; la certeza a la necesidad de que el cuestionamiento recaiga directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor; la especifidad se refiere a la demostración diáfana de la manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constitución; la pertinencia concierne al empleo de argumentos de índole estrictamente constitucional y no de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia y, por virtud de la suficiencia, se pide que el cargo contenga los elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en forma que genere una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto atacado”.
[6] La SCP 0646/2012 de 23 de julio (por mencionar alguna), a tiempo de considerar el fondo sobre el control normativo solicitado, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”
[7] En ese sentido se pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio, señalando que respecto a las garantías del proceso administrativo: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés … y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que ‘...la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora…” (las negrillas son añadidas).
[8] Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros, párr. 28. Citando Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párr. 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones, párr. 18.
[9] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.154.
[10] El art. 108 de la CPE, establece que: Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
[11] Normativa aplicable a los Gobiernos Municipales de conformidad con el art. 2 inc. b) de la LPA
[12] El art. 4 inc. b) de la LPA, establece que la actividad administrativa se rige por determinados principios, entre los cuales se encuentra el de autotutela que se entiende de la siguiente manera: “La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos sin perjuicio del control judicial posterior”
SALA PLENA