SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Fecha: 01-Oct-2018
firme en sede administrativa
Ahora bien, el cargo de inconstitucionalidad alegado, ignora el contenido de los arts. 55 y 59 de la LPA (desarrollados en el subtítulo precedente), que además guardan estricta relación con el art. 41 de la propia Ley Autonómica Municipal 233 de Fiscalización Técnica Territorial, que determina: “El administrado podrá acudir a la impugnación judicial por vía del procedimiento contencioso administrativo y/o a las acciones legales que correspondan, cuando se haya emitido la Resolución correspondiente en la vía recursiva jerárquica o cuando la Resolución quede firme en sede administrativa”. De lo anotado, el carácter firme de la resolución en sede administrativa, simplemente hace referencia al agotamiento de la vía; y, la aplicación del principio de autotutela que rige los actos de la Administración Pública[12]; empero, de ninguna forma equivale -como interpreta la parte accionante- a la negación de acceso a la vía judicial, ni tampoco a la “firmeza judicial” de la resolución; consecuentemente, a partir de los cargos de inconstitucionalidad expuestos, no se evidenció que las precitadas normas municipales causen lesión a precepto constitucional alguno, más si se considera que el propio administrado, se encuentra facultado para solicitar por la vía pertinente, la suspensión de la ejecución del acto firme en sede administrativa.
Por otra parte, respecto al pretendido control de constitucionalidad del art. 8.III de la Ley Municipal Autónoma 233 de Fiscalización Técnica Territorial; que según el criterio del accionante, lesionaría el debido proceso respecto a su elemento del Juez Natural, debido a que cualquier plano de construcción, obra o edificación debe ser aprobado (visado) por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia- Departamental La Paz, instancia que -según deduce a partir de la frase: “La SIB La Paz viene realizando con regularidad el visado de proyectos, certificaciones y peritajes que a diario llegan al Departamento de Visado”-, posterior y eventualmente se convertirá en la entidad que procese disciplinariamente a los profesionales, promotores y/o empresas constructoras a quienes previamente aprobó los planos; ejerciendo el papel de juez y parte. Se tiene de la inferencia e interpretación que realiza el accionante que solo son apreciaciones subjetivas y el contenido de una frase obtenida de la página de internet de la citada sociedad; en razón a que del contenido de la norma municipal citada al inicio del presente párrafo, no se tiene ni siquiera una alusión a la Sociedad de Ingenieros; en consecuencia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, no corresponde analizar tales argumentos.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación Sintética de la acción
- admitió
- a)
- Artículo 5 (AMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE)
- b)
- ARTÍCULO 8 (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y VERIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TÉCNICA LEGAL)
- ARTÍCULO 33 (RUPTURA Y REPOSICIÓN DE PRECINTOS)
- sobre los cuales se ha iniciado un Proceso Administrativo de Fiscalización
- una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización
- se constituirán en agravante
- sub alcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción
- Artículo 123.
- Artículo 178.
- Artículo 251.
- Artículo 410.
- 1)
- III.1. Control normativo de constitucionalidad. Naturaleza y alcances de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta. Jurisprudencia reiterada
- para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
- potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales
- potestad inviolable
- Fragmento 24
- existe un grupo de derechos que tienen una relevancia particular en nuestro texto constitucional
- Entre estos derechos se encuentran los derechos a la vida
- es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.;
- III.4.1. Consideraciones Previas
- por lo tanto suficiente
- por lo que claramente tal argumento carece de relevancia constitucional
- III.4.2. Respecto al art. 5.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- real y existente
- no resulta posible
- es esencial
- impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos equivalía a
- siempre y cuando haya asumido efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio
- son un problema constante y creciente
- no sea perjudicial al interés colectivo, ni incumpla la normativa técnica legal establecida
- por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática
- tienen fuerza ejecutiva y resulta factible proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes
- forzoso
- cuando el inmueble objeto de la fiscalización tenga tal calidad
- III.4.5. Acerca de los arts. 8.III y 37.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- firme en sede administrativa
- III.4.6. Sobre el art. 30.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- Fragmento 46
- III.4.7. Respecto al art. 33.I y II de la Ley Municipal Autonómica 233
- desapoderamiento
- medida precautoria
- III.4.8. Acerca del art. 37.III y IV de la Ley Municipal Autonómica 233
- sesgada
- íntegro
- III.4.9. Sobre el art. 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- hechos ciertos y verificables a partir de la lectura de la propia ley
- agravantes
- 3º
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- claridad
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- autotutela