SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018

Fecha: 01-Oct-2018

firme en sede administrativa

Ahora bien, el cargo de inconstitucionalidad alegado, ignora el contenido de los arts. 55 y 59 de la LPA (desarrollados en el subtítulo precedente), que además guardan estricta relación con el art. 41 de la propia Ley Autonómica Municipal 233 de Fiscalización Técnica Territorial, que determina: “El administrado podrá acudir a la impugnación judicial por vía del procedimiento contencioso administrativo y/o a las acciones legales que correspondan, cuando se haya emitido la Resolución correspondiente en la vía recursiva jerárquica o cuando la Resolución quede firme en sede administrativa”. De lo anotado, el carácter firme de la resolución en sede administrativa, simplemente hace referencia al agotamiento de la vía; y, la aplicación del principio de autotutela que rige los actos de la Administración Pública[12]; empero, de ninguna forma equivale -como interpreta la parte accionante- a la negación de acceso a la vía judicial, ni tampoco a la “firmeza judicial” de la resolución; consecuentemente, a partir de los cargos de inconstitucionalidad expuestos, no se evidenció que las precitadas normas municipales causen lesión a precepto constitucional alguno, más si se considera que el propio administrado, se encuentra facultado para solicitar por la vía pertinente, la suspensión de la ejecución del acto firme en sede administrativa.

         Por otra parte, respecto al pretendido control de constitucionalidad del art. 8.III de la Ley Municipal Autónoma 233 de Fiscalización Técnica Territorial; que según el criterio del accionante, lesionaría el debido proceso respecto a su elemento del Juez Natural, debido a que cualquier plano de construcción, obra o edificación debe ser aprobado (visado) por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia- Departamental La Paz, instancia que -según deduce a partir de la frase: “La SIB La Paz viene realizando con regularidad el visado de proyectos, certificaciones y peritajes que a diario llegan al Departamento de Visado”-, posterior y eventualmente se convertirá en la entidad que procese disciplinariamente a los profesionales, promotores y/o empresas constructoras a quienes previamente aprobó los planos; ejerciendo el papel de juez y parte. Se tiene de la inferencia e interpretación que realiza el accionante que solo son apreciaciones subjetivas y el contenido de una frase obtenida de la página de internet de la citada sociedad; en razón a que del contenido de la norma municipal citada al inicio del presente párrafo, no se tiene ni siquiera una alusión a la Sociedad de Ingenieros; en consecuencia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, no corresponde analizar tales argumentos.