SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018

Fecha: 01-Oct-2018

I.1.1 Relación Sintética de la acción

Los arts. 7.II inc. e) y 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, contravienen el art. 25.I de la CPE, al imponer a las personas el deber de permitir el acceso a su vivienda quebrantando su voluntad y consentimiento para forzar el ingreso a determinado domicilio, sin intervención de una autoridad judicial. El precitado art. 40.III, confiere facultades a una autoridad administrativa -Sub Alcalde- para legalizar las acciones de sus dependientes en el uso de la coacción y violencia sobre los bienes y las personas.

El art. 38.II de la mencionada Ley, “…significa que el no cumplimiento de la previsión ahora cuestionada…” (sic), se constituye en un delito grave y agravante de la sanción municipal, criminalizando la inobservancia de una norma -a su criterio- inconstitucional. Asimismo, conculca el principio del non bis in ídem sancionando administrativamente conductas (contempladas en el parágrafo I de dicho artículo y Ley) que deben ser procesadas en la vía penal y sancionadas por el juez competente.

El art. 39 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, al establecer que: “... la Autoridad Municipal podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública a efecto de ejecutar por sí misma la Orden de Demolición con el consiguiente ingreso al inmueble fiscalizado”, otorga atribuciones de allanamiento de domicilio a la Policía Boliviana, sobrepasando el ámbito normativo regulador de una Ley Municipal y transgrediendo los arts. 251.II y 298.I.6 de la CPE, que determinan que las facultades de dicha institución están previstas por su Ley Orgánica aprobada por el nivel central del Estado.

El art. 21.II de la norma denunciada de inconstitucional, “…incorpora un régimen de imprescriptibilidad de las deudas…” (sic), creando una nueva categoría de excepción a la extinción de obligaciones fuera de las previstas por los arts. 111, 112 y 324 de la CPE (para los supuestos de: Graves delitos contra la humanidad, tipos penales cometidos por servidores públicos contra el patrimonio del Estado; y, deudas por daños económicos causados al Estado); por lo que, lesiona los arts. 115 y 178 de la Norma Fundamental.

El artículo 8.III de la aludida Ley Municipal, transgrede el principio de presunción inocencia al determinar la remisión de antecedentes de profesionales, promotores o empresas constructoras que participen en la acción u omisión constitutiva de infracción; y, la recomendación de inicio de las acciones disciplinarias pertinentes; no considera que de forma posterior al cierre de la vía administrativa, queda subsistente la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo a cuya consecuencia se puede modificar, invalidar o anular lo determinado en la vía administrativa; más aún, considerando que, en el proceso administrativo el Gobierno Autónomo Municipal actúa como juez y parte. Asimismo, el precitado artículo, contraviene el debido proceso en relación a la garantía del Juez natural, pues cualquier plano de construcción, obra o edificación debe ser aprobado (visado) por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia - Departamental La Paz, instancia que -según deduce a partir de la frase: “La SIB La Paz viene realizando con regularidad el visado de proyectos, certificaciones y peritajes que a diario llegan al Departamento de Visado”-, posterior y eventualmente se convertirá en la entidad que procese disciplinariamente a los profesionales, promotores y/o empresas constructoras a quienes previamente aprobó los planos; ejerciendo el papel de juez y parte.

El art. 37.III afecta el interés crediticio de las personas a causa del simple inicio de un proceso administrativo en su contra. También, el indicado artículo en su parágrafo II, al incorporar la frase “…firmeza en sede administrativa…” (sic), transgrede el principio de legalidad otorgándole calidad de firme y ejecutable sin que se agote la vía judicial y lesiona el “acceso a la jurisdicción” (sic), pues no obstante a existir aún el proceso contencioso administrativo para obtener la resolución final del caso; activarlo se tornaría en ineficaz, resultando inservible cualquier recurso ulterior a la vía administrativa para evitar la ejecución de las sanciones. Finalmente el aludido art. 37.IV, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, no autorizará ninguna actividad económica o trámite administrativo en el predio hasta determinar la inexistencia de una infracción; restringiendo así derechos no relacionados con el objeto del proceso, ante la simple emisión de un Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización y conculcando los arts. 115 y 178 de la CPE al contradecir la presunción de inocencia como elemento del debido proceso.

El art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, en su frase: “…en el estado en que se encuentre…”, lesiona el derecho a la defensa del administrado que no necesariamente se ejercerá desde un inicio; en razón a que, permite su defensa desde que asume conocimiento del proceso sin importar cuán avanzado se encuentre. Por otra parte, la carga del conocimiento efectivo del proceso se le impone al administrado.

El art. 33.I y II de la antedicha Ley, en sus frases: “La ruptura de precintos se constituye en infracción administrativa municipal sancionable” y “…la Autoridad Municipal queda facultada a realizar un nuevo Precintado en cualquier momento” (sic), determinan que una autoridad municipal, sin tuición ni competencia para determinar la titularidad de un bien, precinte el mismo disponiendo “…una medida de desapoderamiento con el sólo inicio de un proceso administrativo…” (sic) afectando el derecho a la vivienda de las personas sin que exista un proceso judicial; por lo que, se lesiona el art. 19.I de la CPE.

El art. 5.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, abarca en su alcance no sólo a obras y construcciones que se van a iniciar o están en proceso de construcción; sino que también alcanza a edificaciones ya realizadas, transgrediendo el principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE. Agrega que la lesión del indicado principio igualmente se produce al establecer dentro del alcance normativo, actos administrativos (que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares) emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su jurisdicción territorial; por lo que, altera de forma posterior una facultad o provecho que ya ingresó al haber jurídico de la persona afectada.