SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018

Fecha: 01-Oct-2018

real y existente

En tal contexto, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control pretendido, es necesario que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no fueron suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas; sino que las razones en que sustenta la demanda deben ser ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes (asimismo lo entendió la Corte Constitucional de Colombia)[5], extremo que no ocurre respecto a la norma cuestionada pues no obstante a que ciertamente incluye dentro de su alcance “…actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares…”; empero, no se tiene a partir del contenido que la cuestionada norma altere de forma automática              -como parece entender el accionante- una facultad o provecho que ya ingresó al haber jurídico de una persona; sino que, simplemente establece el alcance de la normativa técnica legal contenida en la Ley Municipal.

Consecuentemente, de la interpretación propia que realizó la parte accionante (que no resulta cierta o verificable a partir de la lectura de la norma infraconstitucional observada), no resultó posible advertir cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados; razón que impide que se desarrolle el juicio de constitucionalidad, respecto al art. 5.II de la Ley Municipal en cuestión. En ese sentido, si bien del análisis realizado por la Comisión de Admisión, se determinó admitir la acción sobre el citado artículo; sin embargo, esto no impide que -superada esa etapa-, el pleno del Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente; y, asímismo lo determinó la reiterada jurisprudencia constitucional[6]; pues la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición vital para que el Tribunal realice el respectivo contraste constitucional entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, aspecto que según lo expuesto precedentemente, fue incumplido por el accionante.

Consecuentemente, a partir de la mera enunciación o transcripción de artículos constitucionales que aparentemente se encontrarían transgredidos, esgrimiendo argumentos de carácter global, indirecto e indeterminado (falta de especifidad) e interpretaciones propias (no contenidas en la norma infraconstitucional observada) por las cuales se consideró la contraposición del art. 31.I de la Ley Municipal Autonómica  233 de Fiscalización Técnica Territorial  a la Norma Suprema; no resulta posible advertir cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados, pues según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia de que sea cierto el concepto de la violación, reside en la necesidad que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal cuyo contenido debe ser verificable que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas.