SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018
Fecha: 01-Oct-2018
real y existente
En tal contexto, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control pretendido, es necesario que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no fueron suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas; sino que las razones en que sustenta la demanda deben ser ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes (asimismo lo entendió la Corte Constitucional de Colombia)[5], extremo que no ocurre respecto a la norma cuestionada pues no obstante a que ciertamente incluye dentro de su alcance “…actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares…”; empero, no se tiene a partir del contenido que la cuestionada norma altere de forma automática -como parece entender el accionante- una facultad o provecho que ya ingresó al haber jurídico de una persona; sino que, simplemente establece el alcance de la normativa técnica legal contenida en la Ley Municipal.
Consecuentemente, de la interpretación propia que realizó la parte accionante (que no resulta cierta o verificable a partir de la lectura de la norma infraconstitucional observada), no resultó posible advertir cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados; razón que impide que se desarrolle el juicio de constitucionalidad, respecto al art. 5.II de la Ley Municipal en cuestión. En ese sentido, si bien del análisis realizado por la Comisión de Admisión, se determinó admitir la acción sobre el citado artículo; sin embargo, esto no impide que -superada esa etapa-, el pleno del Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente; y, asímismo lo determinó la reiterada jurisprudencia constitucional[6]; pues la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición vital para que el Tribunal realice el respectivo contraste constitucional entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, aspecto que según lo expuesto precedentemente, fue incumplido por el accionante.
Consecuentemente, a partir de la mera enunciación o transcripción de artículos constitucionales que aparentemente se encontrarían transgredidos, esgrimiendo argumentos de carácter global, indirecto e indeterminado (falta de especifidad) e interpretaciones propias (no contenidas en la norma infraconstitucional observada) por las cuales se consideró la contraposición del art. 31.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial a la Norma Suprema; no resulta posible advertir cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados, pues según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia de que sea cierto el concepto de la violación, reside en la necesidad que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal cuyo contenido debe ser verificable que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación Sintética de la acción
- admitió
- a)
- Artículo 5 (AMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE)
- b)
- ARTÍCULO 8 (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y VERIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TÉCNICA LEGAL)
- ARTÍCULO 33 (RUPTURA Y REPOSICIÓN DE PRECINTOS)
- sobre los cuales se ha iniciado un Proceso Administrativo de Fiscalización
- una vez dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización
- se constituirán en agravante
- sub alcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción
- Artículo 123.
- Artículo 178.
- Artículo 251.
- Artículo 410.
- 1)
- III.1. Control normativo de constitucionalidad. Naturaleza y alcances de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta. Jurisprudencia reiterada
- para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
- potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales
- potestad inviolable
- Fragmento 24
- existe un grupo de derechos que tienen una relevancia particular en nuestro texto constitucional
- Entre estos derechos se encuentran los derechos a la vida
- es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.;
- III.4.1. Consideraciones Previas
- por lo tanto suficiente
- por lo que claramente tal argumento carece de relevancia constitucional
- III.4.2. Respecto al art. 5.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- real y existente
- no resulta posible
- es esencial
- impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos equivalía a
- siempre y cuando haya asumido efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio
- son un problema constante y creciente
- no sea perjudicial al interés colectivo, ni incumpla la normativa técnica legal establecida
- por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática
- tienen fuerza ejecutiva y resulta factible proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes
- forzoso
- cuando el inmueble objeto de la fiscalización tenga tal calidad
- III.4.5. Acerca de los arts. 8.III y 37.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- firme en sede administrativa
- III.4.6. Sobre el art. 30.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- Fragmento 46
- III.4.7. Respecto al art. 33.I y II de la Ley Municipal Autonómica 233
- desapoderamiento
- medida precautoria
- III.4.8. Acerca del art. 37.III y IV de la Ley Municipal Autonómica 233
- sesgada
- íntegro
- III.4.9. Sobre el art. 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial
- hechos ciertos y verificables a partir de la lectura de la propia ley
- agravantes
- 3º
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- claridad
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- autotutela