DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018
Fecha: 25-Jul-2018
compatibilidad
Ahora bien, analizado el texto propuesto por el estatuyente de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, este Tribunal advierte que a fin de cumplir con lo dispuesto en la DCP 0067/2017, el estatuyente procedió a eliminar la frase incompatibilizada, de tal manera que se cumplió con lo dispuesto en el citado fallo constitucional, motivo que impele a este Tribunal declarar la compatibilidad del precepto reformulado.
El estatuyente de la ETA de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, en atención a lo observado por el precitado fallo constitucional, modificó el texto del precepto en análisis, eliminando la frase incompatibilizada, de tal manera que, conforme a la nueva contrastación realizada por este Tribunal se advierte que, resulta constitucionalmente admisible que las concejalas o concejales suplentes puedan ocupar cargos en otros gobiernos autónomos municipales o instituciones del Estado, esto en el marco del derecho al trabajo consagrado, por la Norma Suprema en sus arts. 46 y ss., entendiendo que todo ciudadano, tiene derecho al ejercicio de la función pública conforme lo establece el art. 144.II.2 de la Norma Suprema, corresponde al Estado en todos sus niveles promover, proteger y respetar los derechos consagrados en la Norma Suprema (art. 13.I de la CPE), en consecuencia, al considerarse que la previsión modificada tiene como fin precautelar los derechos citados, en el marco de lo desarrollado corresponde, declarar la compatibilidad del parágrafo III del art. 28 del proyecto de Villa José Quintín Mendoza “San Benito” con la Norma Suprema.
En ese marco, cabe señalar que el nivel municipal, conforme establece el art. 302.I.19 de la CPE, sobre la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, debe sujetarse a la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos (norma creada en el marco de lo dispuesto por el art. 299.I.7 de la CPE); en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del art. 48.I.2 del proyecto de COM en estudio con la Norma Suprema.
Ahora bien, analizado el texto reformulado, se advierte que la ETA municipal dio cumplimiento lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, remitiéndose en la disposición adecuada a las previsiones contenidas en la LMAD; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 49 del proyecto de COM de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”.
En ese marco, la ETA de Villa José Quintín Mendoza “San Benito” al establecer su sistema de ordenamiento jurídico incluyó a la ley municipal, como norma emitida por el Concejo Municipal, que conforme establece el art. 283 de la CPE es la instancia que constitucionalmente adquiere la facultad legislativa del Nivel Municipal; en consecuencia, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 50.II.1.inc. a) del proyecto de COM, sujeto a control de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 1. Autonomía Municipal
- Artículo 1.
- Control previo de constitucionalidad
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- Artículo 2. Declaración de Sujeción
- DISPOSICIÓN
- La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social,
- Sobre el parágrafo II numeral 2
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Sobre el parágrafo II numeral 9
- Artículo 11. Separación de Órganos de Gobierno
- a)
- parágrafo II del art. 12
- parágrafo III
- Artículo 13. Transferencia y Delegación de Competencias
- inciso 1 del parágrafo I
- Exclusivas
- Artículo 22. Desconcentración Ejecutiva y Subalcaldías
- Artículo 22. Desconcentración y Descentralización Ejecutiva y Subalcaldías
- Artículo 27. Periodo de Mandato de las Autoridades Municipales Electas
- La disposición analizada hace referencia en la primera aparte al periodo de mandato de los concejales y el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 285.II y 288 de la CPE
- compatibilidad
- Artículo 28. Elección de Concejalas y Concejales
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 30. Elección del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 31. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 34. Servidoras y Servidores Públicos
- lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público
- compatible
- Recepción y entrega del proyecto.-
- Artículo 48. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Artículo 49. Finanzas públicas y distribución de recursos
- Artículo 50. Ordenamiento jurídico
- Ley Municipal
- la legislación autonómica regula todo lo concerniente e inherente al municipio y la entidad territorial autónoma municipal
- La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
- básica
- Facultad legislativa.
- Artículo 52. Procedimiento legislativo y normativo
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización Tributaria.-
- Fiscalización Administrativa.
- Fiscalización Operativa.
- Consideraciones comunes
- Facultad fiscalizadora.
- Respecto al numeral 2 del parágrafo I
- Respecto al numeral 3 del parágrafo I
- Respecto al ahora numeral 4 del parágrafo I
- Respecto al entonces numeral 4 del parágrafo I y Parágrafo VIII
- Artículo 56. Lucha contra la corrupción
- ética, transparencia
- DISPOSICIÓN REFORMULADA
- Artículo 87. Explotación de recursos naturales de competencia municipal
- sociedad civil organizada
- Artículo 96. Reforma de la Carta Orgánica
- 1. En caso de Reforma Parcial
- 2. En caso de Reforma Total
- realizando una abstracción se verifica que las disposiciones en cuestión no insertaron los porcentajes de la iniciativa ciudadana
- La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- 1°
- 2°
- Fragmento 74