DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018

Fecha: 25-Jul-2018

inciso 1 del parágrafo I

La DCP 0067/2017, a tiempo de declarar la incompatibilidad de la frase: “La facultad fiscalizadora podrá ser ejercida por ambas entidades” inserta en el inciso 1 del parágrafo I del art. 13 del proyecto de COM que se analiza, señaló que: “…cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva”; por lo que, no corresponde señalar que también sea susceptible de transferencia o delegación la facultad fiscalizadora”; por su parte, respecto al inciso 3 del parágrafo I del precepto que se analiza, la Declaración Constitucional primigenia refirió que, en atención a lo dispuesto por el art. 297.I de la CPE, así como de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal se tiene que: “…únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas” .

Ahora bien, en el marco de lo señalado precedentemente, el estatuyente de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, optó por eliminar las frases identificadas como incompatibles, de modo que, el texto adecuado al establecer que el Gobierno Autónomo Municipal efectuará transferencias o delegación de competencias a otras ETA, así como podrá recibir competencias, de tal forma que las competencias que podrá transferir serán las exclusivas, esto en el marco de lo previsto por el art. 297.I.2 de la CPE, entendimiento asumido por este Tribunal, dado que: “…en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado. En el mismo orden, en las competencias concurrentes, no existe delegación o transferencia de competencias, toda vez que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Del mismo modo, en las competencias compartidas, la legislación básica sólo corresponde al nivel central del estado, en tanto que la legislación de desarrollo, así como la reglamentación y ejecución corresponden a las entidades territoriales autónomas…” (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).