DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018

Fecha: 25-Jul-2018

lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público

La Declaración Constitucional primigenia declaró la incompatibilidad de la frase: “y en las empresas municipales” citando el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la DCP 0027/2016 de 11 de abril, que refirió lo siguiente: “…La disposición apuntada, establece la caracterización de los servidores públicos y sostiene que los trabajadores de las empresas municipales, también serán considerados servidores públicos, lo cual implica que estarían sujetos a normativa relacionada al ejercicio de la función pública, extremo que es incompatible con los arts. 298.I.21 y 302.I.4 de la CPE, conforme señaló la DCP 0155/2015 a tiempo de incompatibilizar una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Laja, que catalogaba como servidores públicos a las personas contratadas en las empresas municipales de dicho Municipio; sosteniendo que: ‘La empresa pública, en un sentido amplio, debe entenderse como la unidad económico-social, compuesta por elementos humanos, materiales y económicos, que tienen por objeto la obtención de utilidades a través de la provisión de bienes y servicios, que es de propiedad del Estado (nivel central del Estado, departamental, municipal) de forma total o parcial, por lo que tienen una naturaleza distinta a las entidades públicas, lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público, por otro lado el art. 7 de la Ley de 466 de 27 de diciembre de 2013, prevé que el régimen laboral en las empresas públicas, está sujeto a la Ley General del Trabajo; es decir, que los trabajadores descritos en la disposición cuestionada, están sujetas a dicha ley. Ahora, el catálogo competencial constitucional, le confirió al nivel central del Estado, la competencia privativa de la codificación sustantiva y adjetiva en materia laboral, y le otorgó a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva de promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales; consecuentemente, existe una imposibilidad constitucional, para que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normativa que regule aspectos laborales en las empresas municipales, sino que quedaran sujetos a la Ley General del Trabajo” (las negrillas son nuestras).