SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Fidel Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó: 1) Lo que se pretende es que la justicia constitucional revalorice la prueba lo cual no es el objetivo de una acción de amparo constitucional, sino solo verificar si se vulneró algún derecho o garantía constitucional; 2) La parte accionante manifestó que el hecho habría ocurrido el 2010; sin embargo, recién se inició la acción penal tres años después; 3) Se sostuvo que el certificado de IBMETRO no contenía el código correcto; pero, se debe tener en cuenta que la Despachante de Aduana no determina si la misma está bien, remitiendo la documentación a la ANB, no siendo posible que dicha institución no advirtiera algo tan elemental, caso en el cual incluso se hubiese iniciado un proceso administrativo; 4) Se refirió que, la representante de la Agencia Despachante de Aduana tenía conocimiento que el documento era falso; empero, el art. 203 del CP establece claramente que comete delito de uso de instrumento falsificado el que al momento de su utilización sabía que el documento era falso, en ese sentido si existe alguna duda acerca de que si la denunciada conocía o no que era un documento falsificado, lo que genera a la autoridad judicial es una duda razonable y para el Fiscal falta de indicios probatorios, aspecto precisamente que no se ha podido demostrar; a pesar de ello, la parte impetrante de tutela sostiene que ahora que ya se sabe que esos documentos eran falsificados, al respecto, lo que manifiestan no lo hicieron conocer en el momento del hecho sino después, además que ni siquiera se tiene certeza de que es falso, llegándose únicamente a demostrar que no está en los registros de IBMETRO, debiéndose tener en cuenta que lo que se debe demostrar es que si la denunciada en el momento del hecho tenía o no conocimiento de que los documentos eran falsos, aspecto por el cual lo manifestado por la parte peticionante de tutela de que su determinación no contendría una debida fundamentación no es evidente, pretendiendo fundar su argumento en algo que en su momento no sabíamos si la denunciada conocía o no, tratando de convertir algo dudoso en certero, no existiendo indicio probatorio que demuestre que en ese momento la denunciante conocía que el documento era falso; 5) Con relación a que no se habrían complementado las diligencias investigativas, la parte accionante se limita a manifestar lo referido, sin mencionar qué diligencias se encontraban pendientes, debiéndose considerar al respecto que conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las partes pueden proponer diligencias lo que en el presente caso no ocurrió, no pudiéndose considerar la vulneración del derecho a la igualdad a partir de esta supuesta falta de complementación de las investigaciones, cuando tampoco se manifestó qué diligencias se habrían realizado para los denunciados; 6) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, la parte impetrante de tutela no manifiesta cómo el mencionado derecho habría sido vulnerado, sucediendo lo propio sobre la supuesta falta de motivación, no habiendo referido de qué manera el Ministerio Público no habría motivado su resolución, cuando de la revisión de las mismas se puede advertir que se encuentran debidamente motivadas; y, 7) En cuanto a la valoración razonable de la prueba de la misma forma la parte peticionante de tutela no manifiesta de qué manera no se habría valorado razonablemente, no existiendo la suficiente argumentación respecto a este punto de agravio.
La parte peticionante de tutela considera la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su elemento de resolución debidamente fundamentada, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, a la motivación y congruencia -que se infiere del sustento argumentativo expuesto por la parte accionante- de las decisiones judiciales y a la valoración razonable de la prueba, y a la igualdad de las partes; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado-, al confirmar tanto la Resolución de sobreseimiento en relación a Limberth Carrasco Loayza y la Resolución de rechazo en cuanto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, a través de las Resoluciones Jerárquicas FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018 y FDP-T.O.R./FACM 189/2018, respectivamente: 1) En cuanto a la Resolución jerárquica que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia: a) No se refirió de manera fundamentada respecto a por qué la conducta de Yolanda Rosario Gonzales Foronda no se subsumió al delito de uso de instrumento falsificado si la misma utilizó la documentación falsificada a tiempo de realizar el trámite de la DUI, no habiéndose pronunciado sobre todos los elementos proporcionados dentro de la investigación desarrollada ni otorgando un valor razonable a los elementos probatorios; b) No analizó las pretensiones de la objeción contrastándola con la normativa legal aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que de acuerdo a los arts. 41, 45 y 46 de la LGA y 101 de su Reglamento, la Agencia Despachante de Aduana es responsable de la documentación que presenta, no habiéndose revisado ninguna de las problemáticas planteadas en la objeción; y, c) No se consideró que no se complementaron las diligencias investigativas incurriendo en la vulneración del derecho a la igualdad; y, 2) En cuanto a la Resolución jerárquica que ratificó el sobreseimiento, no se efectuó una adecuada fundamentación y motivación.
1) El Ministerio Público fundamentó el rechazo de denuncia, haciendo referencia a que la investigación no habría aportado suficientes elementos para fundar una acusación en relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda; sin embargo, en base a la declaración de Limberth Carrasco Loayza que indica que el mismo habría encomendado a la Agencia Despachante de Aduana se encargue de la tramitación de la DUI, en base a la cual se dispuso el sobreseimiento del último de los nombrados, debió ser tomado en cuenta para imputarse provisionalmente a Yolanda Rosario Gonzales Foronda por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado;
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación vinculada a la valoración de la prueba, con relación a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018 de 9 de julio, que resolvió la objeción a la Resolución de rechazo de 14 de abril de 2017, disponiendo dejar sin efecto dicha determinación fiscal jerárquica, debiendo la actual Fiscal Departamental -demandada- emitir una nueva resolución que con la debida congruencia y motivación se refiera a todos los puntos planteados a la referida objeción, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a Yolanda Rosario Gonzales Foronda
- Resolución de rechazo
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resoluciones FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- Respecto a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- ZFO-IM-GO 2010 04010200230
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ZFO-IM-G0-2010 04010200230
- III.5. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
- Resolución de rechazo y jerárquica
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte
- 4° Se llama la atención