SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
En ese sentido, en principio nos referiremos a cerca del análisis efectuado por la señalada Sala a tiempo de denegar la tutela impetrada, así de lo señalado por los Vocales constitucionales, se observa que si bien en la presente acción tutelar se denunció como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, al margen de que en efecto en correspondencia al entendimiento jurisprudencial que establece que la parte accionante a fin de que este Tribunal ingrese a considerar dicha vulneración, debe cumplir con determinados presupuestos, se tiene claramente determinado que la actuación de esta jurisdicción a fin de verificar si el reclamo realizado vía acción de amparo constitucional se torna evidente, la misma solo se limita a establecer dicho aspecto, es decir a definir si la denuncia de la valoración irrazonable u omisiva de la prueba es evidente o no, pero no a sustituir esa labor que solo corresponde a las autoridades ordinarias o en su caso administrativas, al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, establece: “Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
Teniendo presente dicho entendimiento, de la Resolución emitida por la referida Sala Constitucional Primera, se tiene que al resolver dicha problemática manifestaron: “En el presente caso se evidencia la existencia de los certificados emitidos por ATERFO con el ZFO-IM-GO-2010 04010200230 referente a la emisión de gases refrigerante, asimismo el certificado del taller Barrientos con el certificado ZFO-IB-BA-2010-002026, correspondientes al test de emisión de gases de escape, para la emisión de estos documentos, fue necesario que la inspección se la realice en el lugar donde se encuentra el vehículo se encontraba en ALBO Avaroa, pero se tiene información proporcionada de ALBO que explica que en la gestión 2010 y 2012, no se tiene constancia que técnicos de IBMETRO, SEMMING o ATERFO hayan ingresado al recinto aduanero a realizar ese trabajo, pero contrario a ello existe un informe proporcionado por el taller de refrigeración ATERFO que certifica que si se habría emitido los certificados en la gestión 2010 entre los que se encuentran Winstor Adhemar Arteaga Mendoza, es decir el ZFO-IM-GO-2010 04010200230, de la misma forma existe la certificación emitida por el Taller Barrientos en la que contrario a la primera certificación se hace referencia que en la gestión 2010, el taller Barrientos no ha realizado trabajos en Avaroa, por consiguiente no ha emitido el certificado mencionado” (sic); de lo que se advierte que el Tribunal de garantías, a más de establecer -en su caso- que el ex Fiscal Departamental codemandado habría realizado o no una valoración irrazonable u omisiva de la prueba, de la redacción realizada se observa que el indicado Tribunal procedió a efectuar la valoración de forma directa al referirse a los distintos documentos o elementos recolectados dentro de la investigación, cuando el objeto de su pronunciamiento como Tribunal de garantáis, radica únicamente en las Resoluciones cuestionadas, es decir, las Resoluciones jerárquicas que a su turno resolvieron las objeciones a las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento, aspecto que no puede ser soslayado por este Tribunal, debiendo en todo caso corregir dicha actuación instando a la indicada Sala Constitucional Primera, que para posteriores actuaciones consideren el ámbito de sus competencias así como los entendimientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a Yolanda Rosario Gonzales Foronda
- Resolución de rechazo
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resoluciones FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- Respecto a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- ZFO-IM-GO 2010 04010200230
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ZFO-IM-G0-2010 04010200230
- III.5. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
- Resolución de rechazo y jerárquica
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte
- 4° Se llama la atención