SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
ZFO-IM-GO 2010 04010200230
“…en el caso del Sr. Limberth Carrasco Loayza, su vehículo se encontraba en ALBO Avaroa, pero se tiene información proporcionada por ALBO que explican que en la gestión 2010 y 2012, nos e tiene constancia de que técnicos de SEMMIG o ATERFO hayan ingresado a recinto aduanero a realizar este trabajo, pero a ello existe un informe proporcionado por el TALLER DE REFRIGERACIÓN ATERFO que certifica que se habría emitido los certificados en la gestión 2010 entre los que se encuentran el correspondiente al Sr. Winston Adhemar Arteaga Mendoza, es decir el N° ZFO-IM-GO 2010 04010200230…” (sic [negrillas añadidas])”
Seguidamente después se procedió a puntualizar la impugnación presentada contra la misma, para luego en el Considerando quinto, realizar algunas precisiones, respecto al principio de investigación penal, sus etapas y características, así como a la finalidad de la etapa preparatoria, volviendo a reiterar en el punto tercero de este considerando lo manifestado en la querella, refiriendo a partir del punto cuarto del citado Considerando quinto los siguientes aspectos:
Sobre este punto es importante hacer notar que, dentro del resumen realizado dentro de la Resolución jerárquica de la Resolución de sobreseimiento, contrariamente a lo alegado por la ex autoridad fiscal se indicó: “…en el caso del Sr. Limberth Carrasco Loayza, su vehículo se encontraba en ALBO Avaroa, pero se tiene información proporcionada por ALBO que explican que en la gestión 2010 y 2012, nos e tiene constancia de que técnicos de SEMMIG o ATERFO hayan ingresado a recinto aduanero a realizar este trabajo, pero a ello existe un informe proporcionado por el TALLER DE REFRIGERACIÓN ATERFO que certifica que se habría emitido los certificados en la gestión 2010 entre los que se encuentran el correspondiente al Sr. Winston Adhemar Arteaga Mendoza, es decir el N° ZFO-IM-GO 2010 04010200230…” (sic [negrillas añadidas]); de lo que se advierte datos distintos a los aludidos por el ex Fiscal Departamental codemandado, haciendo referencia a otro taller de refrigeración y respecto a otra persona distinta de Limberth Carrasco Loayza y Justina Porras Franco pero con el mismo número de certificado es decir ZFO-IM-G0-2010 04010200230, para luego concluir en la Resolución jerárquica que ahora se revisa que: “…mal podrían sustentar la formulación de una acusación que genere certeza en el Tribunal a efecto de conseguir una sentencia condenatoria por la insuficiencia de elementos de convicción en razón a la ciudadana JUSTINA PORRAS FRANCO” (sic); lo que evidencia las inconsistencias de la Resolución emitida, que como se sostuvo anteriormente, de la exposición realizada la misma resulta ambigua, contradictoria y poco entendible, y si bien se hizo referencia a dichos elementos su análisis no otorga como se pretende una motivación adecuada que haga comprender la decisión asumida.
Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los Fiscales Departamentales a fin de otorgar a su resolución de la debida motivación no deben limitarse a la indicación de algunas pruebas, sin examinar la conducta del imputado ni la relación de los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo más bien cumplir con todas las exigencia de forma y de fondo y no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino que su determinación debe contener un examen sobre los elementos probatorios aportados por los sujetos y exponer el valor asignado aplicando las normas jurídicas a resolver y evitando emitir determinaciones arbitrarias, correspondiendo considerar que al ser esta resolución la que define la situación jurídica del imputado, esta debe estar compuesta de los elementos referidos también teniendo en cuenta asimismo que igualmente la parte a la que no le es favorable la determinación de sobreseimiento pueda entender la razón jurídica de la decisión; en el presente caso, si bien el ex Fiscal Departamental codemandado a un inicio desglosó el contenido de la querella, la Resolución de sobreseimiento, y el memorial de impugnación, sosteniendo que el Fiscal de Materia evaluó los elementos cursantes en el cuaderno de investigación lo que llevó a que se emitiera la Resolución de sobreseimiento haciendo referencia al marco jurídico que habilita dicha posibilidad a partir de lo establecido en los arts. 278 y 323 del CPP, así como las facultades y atribuciones que ostentan tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Fiscal Departamental en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y los principios bajo los cuales debe regirse su actuación, en el caso concreto y por el examen realizado de su parte, se advierte que, la señalada autoridad fiscal no cumplió con la exigencia referida respecto a la consideración de una resolución debidamente motivada, por cuanto su análisis se limitó a remitirse a los elementos referidos por el Fiscal de Materia, no brindando una explicación coherente y razonable de su propio análisis, manifestando incluso simplemente que se coincide con el examen realizado por la autoridad inferior y que por lo tanto se evitaría repetirlas, concluyendo llanamente en la insuficiencia de los elementos colectados en la investigación para proseguir con el desarrollo del proceso, lo que definitivamente lesiona este elemento del debido proceso, por cuanto como autoridad superior no solo le corresponde manifestar que se encuentra de acuerdo con la decisión y análisis efectuado por su inferior remitiéndose a lo glosado en relación a la Resolución de sobreseimiento, sino que tiene el deber de mostrar considerando los elementos probatorios recolectado, cómo y en qué sentido el entendimiento realizado por el Fiscal de Materia es el correcto desde su propio análisis, aspecto que en el presente caso no ocurrió, lesionándose el elemento de la motivación como componente del debido proceso, aspecto por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En lo que respecta a la fundamentación de dicha Resolución, teniendo en cuenta la diferenciación existente entre dicho elemento y la motivación como componentes del debido proceso establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de la Resolución examinada se advierte que la misma se funda normativamente en el art. 323 del CPP, relativa a la posibilidad de emitir una resolución de sobreseimiento cuando los elementos recolectado en la investigación resultan insuficientes, haciendo asimismo alusión a las facultades y atribuciones del Fiscal Departamental a partir de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, en atención a ello y en lo que concierne a la determinación de confirmar la Resolución de sobreseimiento, el indicado elemento no se encuentra vulnerado, concentrándose la concesión de tutela simplemente en la indebida motivación realizada en el presente caso respecto precisamente de confirmar la Resolución de sobreseimiento en el inciso 3) del art. 323 del CPP, por la insuficiencia de elementos probatorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a Yolanda Rosario Gonzales Foronda
- Resolución de rechazo
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resoluciones FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- Respecto a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- ZFO-IM-GO 2010 04010200230
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ZFO-IM-G0-2010 04010200230
- III.5. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
- Resolución de rechazo y jerárquica
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte
- 4° Se llama la atención