SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a Yolanda Rosario Gonzales Foronda
Así, considera que las “autoridades demandadas” incurrieron en la omisión ilegal de falta de fundamentación por no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa con relación a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación; toda vez que, en cuanto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, no se tomó en cuenta que de la propia Resolución de rechazo devienen elementos de prueba que demuestran su responsabilidad, habiéndose indicado en la oportunidad que en los informes remitidos por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) se indicó que los certificados cuestionados no tenían respaldo físico en sus archivos digitales, y que algunos de ellos tienen por código el recinto aduanero “01” o “04”, cuando el código correcto para la Frontera Avaroa es el “03”; por lo cual, a partir de esos informes ya se tenía la veracidad de que los certificados medio ambientales habían sido falsificados, y si bien el Fiscal de Materia indicó que no se pudo establecer quién habría falsificado tales certificados; sin embargo, no realizó una valoración lógica respecto a quién utilizó dichos documentos; toda vez que, en este caso en razón a la función que prestaba fue utilizada por Yolanda Rosario Gonzales Foronda como representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. para su cliente Limberth Carrasco Loayza, a sabiendas que era falso; por lo que, a su criterio existían suficientes elementos de convicción para imputar por el delito de uso de instrumento falsificado, no existiendo una debida fundamentación tanto en la Resolución de rechazo como en la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 189/2018, y en la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018, al no haberse establecido respecto a la primera de manera clara precisa “…por qué no se ha configurado cada uno de los delitos, y en este caso, por qué la conducta de la señora YOLANDA ROSARIO GONZALES FORONDA no se subsume al delito de Uso de Instrumento Falsificado y así también en la Resolución Jerárquica, puesto que el Fiscal Departamental se limita a indicar que estos extremos no se configuran y que han sido observados por el titular de la investigación…” (sic); razón por lo cual, dichos argumentos no tienen sustento en los antecedentes fácticos y menos en derecho por cuanto: a) Las “autoridades demandadas” alegaron que en efecto existía un documento falsificado consistiendo éste en el certificado medio ambiental de IBMETRO, el cual fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda para su comitente Limberth Carrasco Loayza, y que de acuerdo a su declaración informativa solo se ocupó de recibir la documentación presentada por el importador, realizando a partir de ello el trámite para la importación de la DUI, siendo este el único elemento valorado por los Fiscales, sin haber considerado que además se demostró que Limberth Carrasco Loayza no realizó el trámite de inspección correspondiente al test de emisión de gases de escape, habiendo llegado a ser imputado por este hecho, puesto que dolosamente trató de validar dicha documentación, no habiéndose tomado en cuenta en conjunto este elemento, no comprendiéndose por qué no se complementaron diligencias investigativas sobre el delito de uso de instrumento falsificado, debiendo considerarse que éste no era el único caso iniciado contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda por la falsificación de certificados medio ambientales en los cuales incluso se estableció la falsedad de dichos documentos; b) Teniendo conocimiento que los certificados eran fraguados, no se tomó en cuenta que estos documentos fueron utilizados por Yolanda Rosario Gonzales Foronda para tramitar la DUI de su comitente Limberth Carrasco Loayza, no habiéndose considerado que de acuerdo a los arts. 45, 46 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 41 y 101 de su Reglamento, la Agencia Despachante de Aduana era responsable por la documentación presentada a momento de realizar el trámite referido, debiéndose tener en cuenta que al no ser este el único trámite realizado, en el supuesto caso de que la denunciada no hubiera falsificado el documento, mínimamente pudo prever que los datos insertos en la certificación eran falsos, existiendo suficientes elementos que demostraban a todas luces que la misma sabía que el certificado era falso pero que lo uso para tramitar la mencionada DUI; c) Considerando que la denunciada con el accionar descrito subsumió su conducta al delito de uso de instrumento falsificado, los Fiscales asignados a la investigación no lo tomaron en cuenta incurriendo de esta forma también en la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la igualdad; y, d) Tampoco se tomó en cuenta que la Agencia Despachante de Aduana consignó en los documentos adicionales el certificado medio ambiental en el que se insertó el código de recinto aduanero “01” o “04” cuando el correcto para la frontera Avaroa era el “03”; asimismo, no se consideró la propia declaración de Limberth Carrasco Loayza, en la que mencionó que lo único que hizo es encomendar a la Agencia Despachante de Aduana el trámite de la nacionalización de sus vehículos amparados en la DUI 2010/543/C-948 y siendo así, la única responsable de la verificación de la veracidad y legalidad de dicha documentación era la representante de dicha Agencia, en este caso Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a Yolanda Rosario Gonzales Foronda
- Resolución de rechazo
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resoluciones FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- Respecto a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- ZFO-IM-GO 2010 04010200230
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ZFO-IM-G0-2010 04010200230
- III.5. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
- Resolución de rechazo y jerárquica
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte
- 4° Se llama la atención