SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

i)

Pablo Manrique Videla, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) Del resultado de las diligencias preliminares, el Ministerio Público estableció la existencia de indicios para establecer la participación de Eddy Mamani Chacapacha en la comisión del delito de falsificación puesto que el prenombrado fue quien emitió el certificado de IBMETRO, quien además no figuraba en el registro de su propia institución, no habiéndose formulado en su contra ninguna imputación por cuanto respecto al mismo la acción penal fue extinguida debido a su fallecimiento; ii) En relación a Limberth Carrasco Loayza, se presentó la correspondiente imputación formal por la probable comisión del delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto el certificado medio ambiental fue presentado a la Agencia Despachante de Aduana para la nacionalización de su vehículo; iii) Con relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, no se emitió resolución de imputación alguna porque el argumento de la ANB era que la precitada como funcionaria encargada de la Agencia Despachante de Aduana, tenía la obligación de controlar y hacer una transcripción fiel de los documentos; sin embargo, la función que se evidenció que realizaba era la de solo recibir la documentación por parte del importador cumpliendo con todos los requisitos incluido el certificado medio ambiental para que posteriormente los funcionarios de dicha Agencia procedan a transcribir los datos en los formularios de la ANB; por lo que, no existían indicios para establecer que la nombrada hubiese falsificado dicho documento, cuando Eddy Mamani Chacapacha fue quien generó el certificado medio ambiental como atribución propia de IBMETRO y no de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, aspectos por los cuales al no existir suficientes elementos objetivos pese al despliegue investigativo realizado se determinó el rechazo de la denuncia; iv) En relación a Limberth Carrasco Loayza se emitió la Resolución de sobreseimiento, por cuanto no existían los elementos suficientes para fundar una acusación formal en la que el Ministerio Público debe tener certeza para atribuir la comisión de un delito, pero en el presente caso el argumento que se utilizó en la imputación formal no era suficiente; v) En la presente acción constitucional no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto respecto a la Resolución de rechazo, su investigación podía ser reabierta dentro de un año ante el cambio de circunstancias, por lo cual, aún quedaban medios para hacer valer las pretensiones de la parte accionante; vi) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, de las Resoluciones cuestionadas se advierte que, el Ministerio Público brindó todas las explicaciones, detallando las posiciones tanto de la ANB así como del Ministerio Público, realizando un análisis de los elementos de prueba, cumpliendo así con los requisitos para considerar la existencia de una adecuada fundamentación; y, vii) Tampoco hubo ninguna vulneración al ejercicio de razonabilidad en la valoración de la prueba, por cuanto, como se dijo, se explicó cómo se produjeron las investigaciones, encontrándose dicho análisis en las Resoluciones jerárquicas, a pesar que la parte impetrante de tutela no mencionó de qué manera se habría inobservado ese aspecto en la labor de valoración, debiendo tener en cuenta que conforme a la jurisprudencia emitida, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración, se requiere del cumplimiento de determinados requisitos los cuales en el presente caso no fueron observados, correspondiendo denegar la tutela.

i)   En lo que respecta al tipo penal en el cual aparentemente se encuadraría la acción asumida por la querellada Yolanda Rosario Gonzales Foronda, se tiene que los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, son delitos de acción penal pública, conforme lo marca el art. 20.II del CPP, se trata de delitos esencialmente dolosos, en esa consideración en principio debemos manifestar que el delito se perpetra con la falsificación del documento como condición determinante y respecto al uso referido al empleo de ese documento a sabiendas de su no legitimidad, extremos que no se configurarían y que han sido observados por el titular de la investigación en el fundamento de la Resolución de rechazo;