SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
Resolución de rechazo y jerárquica
Continuando con los fundamentos referidos por el Tribunal de garantías, y tomando en cuenta lo mencionado precedentemente en cuanto al objeto de análisis de la acción de amparo constitucional, se observa que la indicada Sala a tiempo de referirse acerca de la valoración realizada en el presente caso, en muchas partes de su fallo incorpora como un elemento de su análisis incluso a las Resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia, al mencionar aspectos como los siguientes: “…de la Resolución de rechazo y jerárquica se advierte que verdaderamente se refieren a los tres puntos observados por la ANB y le da una razón lógica el Ministerio Público, tanto en primera instancia (…) y cuando es resuelta por una Resolución Jerárquica” (sic), "…todas ellas descritas tanto en la Resolución de rechazo como en la Resolución de sobreseimiento…”; “habiéndose emitido las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento así como las Resoluciones jerárquicas que las ratificaron con la debida motivación”; referencias a partir de las cuales se advierte que las mismas fueron consideradas para emitir su pronunciamiento, cuando en consideración al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional -se reitera- el objeto de la misma -en el presente caso- solo abarca la emisión de las Resoluciones jerárquicas, más aun cuando del memorial de subsanación de la parte impetrante de tutela, la legitimación pasiva quedo claramente definida; por lo que, al haberse referido a las señaladas Resoluciones, el Tribunal de garantías inobservó la delimitación en su pronunciamiento establecida a partir de la legitimación pasiva y la solicitud realizada en esta acción tutelar, que en definitiva no abarcaba las Resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia; y, de manera aún más transcendental desconoció el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.
En lo que concierte al trámite desarrollado en la presente acción tutelar se advierte que, no obstante de que por Auto de admisión de 11 de marzo de 2019, la Sala Constitucional Primera fijara como fecha de audiencia para el 13 de dicho mes y año, en este mismo Auto, teniendo en cuenta la existencia de dos terceros interesados que tenían su domicilio una en la ciudad de La Paz y otro en Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso que las órdenes instruidas emitidas a objeto de cumplir con el diligenciamiento respectivo, sea entregado a la parte accionante para que la misma las haga efectivas, en ese sentido, llegado el día de la audiencia, esta fue suspendida precisamente porque la nombrada no pudo practicar las citaciones dispuestas, señalando nueva fecha de audiencia para el 19 de ese mes y año, reiterando al prenombrado cumpla con la efectivización de las diligencias.
Así, a fs. 99 vta., cursa diligencia de notificación de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, la cual fue practicada por el Sub Oficial Nicolás Machaca y el Cabo Genaro Flores, dejando copia pegada en su domicilio el 18 de marzo de 2019; de igual forma la fecha indicada también fue notificado mediante cédula Limbert Carrasco Loayza, diligencia que de la misma maniera fue practicada por la funcionaria policial Juana Ruth Cacores Zárate (fs. 120 vta.).
De los datos descritos, cabe observar en principio la determinación del Tribunal de garantías que a través del Auto de admisión, dispuso que las comisiones instruidas sean entregadas a la parte accionante para que la misma la haga cumplir, haciéndola responsable de dicho diligenciamiento, cuando tratándose de lugares en los que se cuenta con presencia de la administración de justicia, la misma pudo ser practicada por los funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Cochabamba, o incluso de la Sala Constitucional de los indicados departamentos quienes debieron practicar dichas diligencias precisamente bajo la cooperación de una orden instruida, no resultando razonable que las mismas sean dejadas a cargo de la parte impetrante de tutela, cuando debieron ser practicadas por los funcionarios judiciales antes referidos.
Por otro lado, y a efectos del cumplimiento de la notificación a los terceros interesados, la parte peticionante de tutela delegó la notificación a funcionarios policiales, quienes a su vez al no encontrar a los terceros interesados en sus domicilios procedieron a su notificación por cédula, no evidenciándose al efecto ninguna representación, observaciones que inciden en el presente caso que por la falta de notificación de los terceros interesado la audiencia fue suspendida, dilatando aún más la resolución del proceso constitucional, no habiendo considerado las características de inmediatez y sumariedad que ostentan las acciones tutelares, repercutiendo en el incorrecto trámite desplegado en esta acción constitucional.
Cabe aclarar que, no obstante las observaciones realizadas, las diligencias aludidas fueron practicadas, a partir de las cuales no corresponde anular obrados teniendo en cuenta al efecto que en el presente caso la presencia de los terceros interesados no es preponderante para el desarrollo de esta acción tutelar cuyo objeto se circunscribe al análisis de las Resoluciones jerárquicas cuestionadas, habiéndose referido a su trámite simplemente para exhortar a la Sala Constitucional se observe el correcto trámite.
En ese sentido, y en base a los aspectos ahora referidos, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, exhortándola a que en futuras causas puestas a su conocimiento, consideren el tramite especial y sumario que ostentan las acciones tutelares así, como los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a Yolanda Rosario Gonzales Foronda
- Resolución de rechazo
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resoluciones FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- Respecto a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 106 BIS/2018
- ZFO-IM-GO 2010 04010200230
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ZFO-IM-G0-2010 04010200230
- III.5. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
- Resolución de rechazo y jerárquica
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte
- 4° Se llama la atención