SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

iv)

iv) Respecto a la valoración de elementos de convicción se entiende que los mismos fueron analizados durante el transcurso de la investigación para la determinación asumida concluyendo que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción, aspecto que no permite viabilizar un requerimiento distinto al presente, máxime si lo que se extraña precisamente es este extremo y no como lo advierte el querellante en su memorial de objeción referido a que los fiscales hicieron una mala valoración de los elementos de convicción colectados, extremos que fueron debidamente valorados porque se constituyen en el campo de acción en el que se desarrolló la investigación como parámetro de su acreditación extremos objetados que de ninguna manera inciden en el fundamento utilizado por el inferior; por lo que, del análisis realizado se establece que la Resolución de rechazo pronunciada y analizada como se encuentra es coherente y fundada respecto a la decisión adoptada, mismo que en cuanto a su análisis se encuentra a la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso.

Glosados como se encuentran tanto los argumentos del memorial de objeción como de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 189/2018, y toda vez que en la presente acción de amparo constitucional se reclamó que el entonces Fiscal Departamental de Potosí -hoy codemandado- no habría considerado todos los planteamientos efectuados en la objeción, corresponde verificar en primera instancia, si lo denunciado por la parte accionante resulta evidente, para posteriormente resolver las demás problemáticas propuestas.

En ese entendido, como primer aspecto referido en la objeción se encuentra el tema de la consideración de la declaración informativa de Limberth Carrasco Loayza a partir de la que la parte objetante sostiene que se debió acusar a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, teniendo en cuenta que la misma fue la base para sentar el sobreseimiento con relación al primero de los nombrados y en la que refirió que su persona encomendó a la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. representada por Yolanda Rosario Gonzales Foronda la tramitación de la DUI, al respecto de la Resolución revisada no se advierte mención alguna a la declaración informativa de Limberth Carrasco Loayza pese a que fue un aspecto expresamente señalado y que debió contar con la respuesta pertinente; por lo que, al no haberlo hecho ciertamente la denuncia realizada por la parte accionante resulta evidente al sostener que la autoridad codemandada no consideró todos los aspectos de la objeción, correspondiendo sobre este primer punto conceder la tutela.

Como segundo aspecto manifestado en la objeción se tiene que la ahora parte impetrante de tutela manifestó que, incluso de los fundamentos de la Resolución de rechazo se advierte que de la prueba recolectada se tendría constancia de la existencia de documentación falsa consistente específicamente en el certificado medio ambiental a partir del cual se obtuvo la DUI, la misma que fue tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., quien incluso firmó la DUI, debiéndose tener en cuenta al respecto que conforme al glosario de términos aduaneros y de comercio exterior Definiciones Aplicables de la Ley General de Aduanas, el importador es toda persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, y que de acuerdo al art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que los documentos soportes de la declaración de mercancías deben ser obtenidos antes de la presentación de la declaración de mercancías a la Administración Aduanera, documentos que de acuerdo al art. 45 de la LGA, deben ser observados y revisados por la Agencia Despachante de Aduana, aspecto concordante con el art. 41 de su Reglamento, no comprendiendo cómo se pudo emitir una Resolución de rechazo cuando se tiene certeza de la existencia de un documento falso que fue utilizado por Limberth Carrasco Loayza y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, resultando sorprendente que se pretenda favorecer a la sindicada con el fundamento de que no se tendría certeza de que la misma haya usado dicho documento o haya participado en la falsificación del mismo, cuando de la declaración de Limberth Carrasco Loayza, se estableció que éste encomendó el trámite de la DUI a la precitada anteriormente.

Al respecto, de la Resolución revisada se advierte que si bien la entonces autoridad fiscal inició su análisis manifestando que el delito de falsificación se perpetra precisamente con la falsificación del documento como condición determinante y el delito de uso de instrumento falsificado, con el empleo de ese documento a sabiendas de su no legitimidad, señalando asimismo que dichos aspectos por las pruebas recolectadas en la investigación no se configurarían para fundar una acusación, estableciendo que no se tiene acreditado que Yolanda Rosario Gonzales Foronda conocía o sabía que los certificados medio ambientales eran falsos, mencionando que no era su obligación verificar tal extremo, no habiéndose demostrado asimismo su participación en la adulteración del documento, concluyendo que se desvirtuaría la autoría de la sindicada; sin embargo, de tales argumentos se advierte que la indicada autoridad fiscal no respondió al argumento realizado por la parte objetante en cuanto a la consideración de la normativa especial a partir de la cual se establecería que la Agencia Despachante de Aduana debía observar y revisar los documentos soportes de la declaración de mercancías, dando fe de la correcta declaración, aspecto que merecía ser respondido a fin de otorgar una respuesta acorde al planteamiento propuesto por la parte objetante, correspondiendo al respecto conceder la tutela solicitada.

Asimismo relacionado al punto anterior del memorial de objeción también se tiene que respecto a lo aludido la parte objetante también manifestó que, no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales de funcionarios de IBMETRO que señalaron que para la obtención del certificado medio ambiental, la solicitud necesariamente debió ser efectuada por el beneficiario en este caso Limberth Carrasco Loayza, debiendo acreditarse asimismo el depósito para la emisión de dicho certificado, lo que en el caso no ocurrió pues el trámite fue realizado por la Agencia Despachante de Aduana lo cual fue comprobado por las certificaciones emitidas por IBEMETRO, ALBO S.A. que refieren que no ingresó personal de IBMETRO, SEMIMG o ARTERFO a realizar la inspección de los vehículos importados por Limberth Carrasco Loayza en las fechas emitidas por el certificado medio ambiental que es tachado de falso, así como la certificación del Taller Barrientos que refirió que dicha certificación no fue emitido por su taller, documentos que a criterio de la parte objetante no habrían sido correctamente valorados.

Al respecto, de la Resolución cuestionada se observa que, no obstante de que la misma estableciera que para la atribución de un hecho delictivo debe existir elementos conducentes para determinar que el hecho que se denuncio tiene sustento luego de analizar los elementos aportados, aspecto que en el caso no habría ocurrido, sosteniendo que la querella únicamente se habría basado en las certificaciones emitidas por IBMETRO, ALBO S.A. y el Taller Barrientos, concluyendo que en el presente caso la investigación se centró al estudio integral de los elementos de convicción, derivando en la facultad de decisión de la emisión de un requerimiento fiscal de rechazo de imputación, existiendo una determinada postura del fiscal titular de la investigación; ello de ninguna forma responde al planteamiento efectuado por la parte objetante, que a partir de lo referido por el ex Fiscal Departamental codemandado, evidentemente se advierte que dicha autoridad no analizó el aspecto formulado en el presente punto que se encuentra relacionado a la consideración de las declaraciones testificales en cuanto al procedimiento del trámite para la emisión del certificado medio ambiental, debiendo la respuesta a brindarse por la autoridad codemandada y considerar cada uno de los aspectos manifestados por la parte objetante, no siendo suficiente, mencionar que se efectuó un estudio integral de los elementos de convicción sin precisamente mostrar ese análisis supuestamente efectuado, más aun cuando lo que se cuestionó fue la supuesta incorrecta valoración de dichos elementos probatorios referidos; por lo cual, lo que correspondía era precisamente mostrar en qué sentido tales elementos fueron valorados y cómo los mismos no son suficientes para ser considerados como elementos conducentes para establecer la atribución del hecho delictivo denunciado; por lo que, sobre este punto también corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto al elemento de congruencia del debido proceso, al no haberse dado respuesta al planteamiento de la incorrecta “valoración” de los elementos que fueron referidos por la parte objetante, debiendo tenerse en cuenta que la misma tampoco se encuentra respondida con la simple manifestación de que los elementos de convicción fueron analizados en el transcurso de la investigación la misma que no habría aportado precisamente los suficientes elementos aspecto este que fue extrañado y no la supuesta incorrecta valoración de los elementos de prueba o su contradicción, lo que a decir del ex Fiscal Departamental codemandado no se habría evidenciado, concluyendo que los mismos fueron valorados, pero sin precisamente mostrar el análisis efectuados para arribar a la misma en función a los agravios deducidos por la parte objetante -hoy peticionante de tutela-.

Finalmente, la parte objetante manifestó que todavía faltarían por recibirse varias declaraciones testificales de varios de los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduana con la finalidad de establecer si evidentemente el documento fue entregado por el importador o fue obtenido por la Agencia Despachante, existiendo de este modo actos investigativos pendientes, como son las declaraciones de “…Gonzalo Navarro Arya, Gonzalo Corzo Mario, Villarroel Mazuelos Reynaldo, Larrea Rodríguez Ramiro, Williams Medina Madueño, Juan Alejandro Vicente Ramirez, Sergio Alberto Niño de Guzman Fernández, Iván Juaniquina Cespedes, Alexandrer Arellano Prado, Anzaldo Huanca Roberto Carlos…” (sic).

Con relación a este punto, la Resolución ahora revisada, simplemente manifestó a tiempo de referir que, se realizó el estudio integral de los elementos de convicción, que el proceso ya cuenta con resolución conclusiva lo que denotaría el agotamiento de la realización de diligencias investigativas, sin referirse en lo absoluto a estas declaraciones testificales supuestamente pendientes de realización, observándose a partir de ello que igualmente sobre dicho aspecto la Resolución emitida no guarda la debida congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, al no haber dado respuesta al planteamiento propuesto; por lo que, respecto al mismo corresponde conceder la tutela impetrada.

De lo visto hasta ahora, se advierte que ciertamente los motivos de la objeción presentada en su momento por la parte accionante no hallaron cabida dentro de la Resolución emitida, pues como se advirtió punto a punto, los argumentos expuestos por la ex autoridad fiscal no responde a todos los planteamientos y agravios efectuados respecto concretamente a la declaración testifical de Limberth Carrasco Loayza, la aplicación de la normativa especial referida al deber de observación y revisión por parte de la Agencia Despachante de Aduana sobre la correcta declaración de los documentos exigidos, a las declaraciones testificales de funcionarios de IBMETRO sobre el procedimiento para la emisión del certificado, la valoración en cuanto a los certificados emitidos por IBMETRO, ALBO S.A. y el Taller Barrientos, y lo referente a los actuados pendientes de realización referidas a las declaraciones testificales de los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L.; por lo que, ante la ausencia de respuesta en cuanto a estas puntualizaciones, de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado dentro del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente al principio de congruencia, corresponde conceder la tutela.

A partir de este primer punto resuelto, corresponde ahora referirnos a los demás planteamientos realizados en esta acción de amparo constitucional, así como primer aspecto la parte impetrante de tutela manifiesta que la Resolución jerárquica que confirmó el rechazo de denuncia, no se refirió de manera fundamentada respecto a por qué la conducta de Yolanda Rosario Gonzales Foronda no se subsumió al delito de uso de instrumento falsificado, si la misma utilizó la documentación falsificada a tiempo de realizar el trámite de la DUI, no habiéndose pronunciado sobre todos los elementos proporcionados dentro de la investigación desarrollada ni otorgando un valor razonable a los elementos probatorios incurriendo en una situación de desventaja en vulneración del derecho a la igualdad.

A fin de la resolución de este primer aspecto y toda vez que el mismo inicia su planteamiento respecto a la falta de fundamentación, cabe aclarar que teniendo en cuenta la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por fundamentación y motivación realizada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de la formulación realizada por la parte peticionante de tutela se advierte que, si bien se indica una supuesta falta de fundamentación, lo que en realidad observa es la falta de motivación de la Resolución toda vez que la falta de fundamentación está relacionada a los argumentos de derecho que sustenten la decisión y la motivación a los aspectos de hecho sobre los que recae la misma, en el presente caso el entonces Fiscal Departamental codemandado, inició su análisis manifestando que la decisión del Fiscal de Materia se sustenta en el inciso 3) del art. 304 del CPP; es decir, relativa a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación, advirtiéndose en consecuencia que lo que observa la parte accionante son los motivos de hecho que hacen posible que el caso particular en efecto se adecúe a dicha normativa, cuestionando en ese contexto todo lo relativo a la motivación de esta decisión.

En ese marco, como primer planteamiento la parte impetrante de tutela manifiesta que no se habría referido de manera motivada por qué la conducta de Yolanda Rosario Gonzales Foronda no se subsumió al delito de uso de instrumento falsificado, si la precitada habría utilizado el certificado medio ambiental que se acusa de falso para obtener la DUI; sobre este punto de la Resolución jerárquica emitida, se advierte que, la ex autoridad fiscal manifestó que para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado se hace preciso que quien usa un documento falso tenga conocimiento a tiempo de su utilización de que el mismo no es legítimo, concluyendo que en el caso de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, no se habría demostrado que la misma haya tenido conocimiento a momento de la utilización del certificado medio ambiental de su falsificación; sin embargo, lo manifestado por la ex autoridad codemandada, en efecto no resulta suficiente a fin de verificar de que evidentemente los elementos de la investigación no fueran suficientes para sustentar lo manifestado, sin antes referir con qué elementos probatorios se contaban y cómo los mismos en efecto no podían sustentar una acusación.

En este mismo sentido la parte peticionante de tutela reclama que la ex autoridad codemandada no se habría pronunciado sobre todos los elementos probatorios, aspecto relacionado con la falta de respuesta por parte de la autoridad fiscal en cuanto a los argumentos de la objeción a la Resolución de rechazo, en la que como se vio la mencionada autoridad no se refirió sobre la declaración de Limberth Carrasco Loayza quien refirió que habría entregado toda documentación a la Agencia Despachante de Aduana para el trámite de la DUI, declaración que además le sirvió al mencionado para su sobreseimiento, asimismo no se refirió sobre las declaraciones testificales de funcionarios de IBMETRO que señalaron el procedimiento a seguir para la obtención del certificado medio ambiental, manifestando que necesariamente Limberth Carrasco Loayza como propietario de los vehículos debió realizar dicho trámite, debiendo asimismo acreditar el depositó respectivo para la emisión de ese certificado, aduciendo que ello no ocurrió porque el tramite lo realizó la Agencia Despachante de Aduana lo que a criterio de la parte accionante manifestado en la objeción se demostraría con las certificación de IBMETRO, ALBO S.A. y del Taller Barrientos, sobre las cuales en efecto la mencionada autoridad fiscal no se manifestó, aspectos igualmente referidos en la presente acción constitucional cuando se reclamó que la ex autoridad fiscal no habría considerado los informes de IBMETRO, la declaración de Limberth Carrasco Loayza y que el mismo no habría sido quien realizó el trámite de inspección de gases; por lo que, -como se tiene antes precisado-, se tiene advertida la aludida incongruencia omisiva.

En este mismo punto la parte impetrante de tutela también manifestó que, no se habría otorgado una razonable valoración de la prueba; sin embargo, como se advirtió precedentemente al no estar respondido el agravio expuesto dentro de los alcances planteado, no se podría determinar que la misma sea irrazonable, hasta que en efecto el defecto procesal sea subsanado.

De otro lado, de la presente acción constitucional se advierte que la parte peticionante de tutela también denunció como vulnerado su derecho a la igualdad, manifestando los mismos aspectos ahora analizados, es decir debido a que la ex autoridad fiscal no se habría referido de manera precisa a la configuración, en el caso de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, del tipo penal de uso de instrumento falsificado, ni al haberse valorado correctamente la prueba aportada existiendo una situación de desventaja, al respecto de lo aludido cabe referir que, no se evidencia en qué sentido el mencionado derecho pudo ser lesionado por cuanto las observaciones realizadas se encuentran enfocadas a la falta de motivación de la Resolución jerárquica, y no precisamente en cuanto al derecho a la igualdad, no habiendo ni siquiera referido a qué se debió esta supuesta desigualdad en cuanto a la actuación o participación de la parte contraria; por lo que, dada esta falta de explicación acerca de la vulneración que se alega, no corresponde que a partir de lo manifestado también el mencionado derecho sea tutelado.

Como otro punto la parte accionante a tiempo de reclamar que la ex autoridad fiscal codemandada no revisó ninguna de las problemáticas de la objeción -aspecto que ya fue absuelto anteriormente-, también denunció que no analizó las pretensiones de la objeción contrastándola con la normativa aplicable al caso, refiriendo en otra parte de la demanda que conforme a los arts. 41, 45 y 46 de la LGA y 101 de su Reglamento, la Agencia Despachante de Aduana, es responsable por la documentación que presenta, debiendo tener presente que el caso no era el primer trámite que realizaba y que por la experiencia que ostentaba pudo haber previsto que los datos insertos en la certificación eran falsos.

Sobre este punto, cabe realizar algunas precisiones, en ese sentido de la demanda constitucional expuesta se advierte que con relación al ex Fiscal Departamental de Potosí -hoy codemandado- en efecto se denunció que no habría realizado un análisis de las pretensiones de la objeción contrastándola con la normativa aplicable al caso, limitándose esta apreciación únicamente a lo señalado sin manifestar norma alguna al respecto, correspondiendo aclarar que lo relativo a la consideración de los arts. 41, 45 y 46 de la LGA y 101 de su Reglamento, relacionado con el argumento de que la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., debió percatarse de que la certificación era falsa teniendo en cuenta la experiencia que ostentaba y que el tramite realizado en el caso no era el primero; sin embargo, el señalado es un aspecto que no puede ser abordado a través de esta acción constitucional; toda vez que, al margen de que lo referido no cumple con la carga argumentativa para considerar una supuesta inaplicación de la normativa al caso concreto puesto que al respecto únicamente se refirió que los fiscales asignados a la investigación no consideraron su aplicación, lo manifestado no es un aspecto que cuestione la actuación del Fiscal Departamental, que en realidad es lo que ahora se revisa, sino la de los Fiscales de Materia, que -valga la redundancia- no corresponde ser considerado, teniendo en cuenta que en correspondencia al principio de subsidiariedad, la pretensión constitucional realizada en esta acción de defensa se encuentra limitada a la nueva emisión de las Resoluciones jerárquicas, debiendo considerarse que la propia parte impetrante de tutela en consideración al principio aludido delimitó la legitimación pasiva a los Fiscales Departamentales, aspecto por el cual la temática planteada en relación a los artículos mencionados no puede ser abordada en la presente acción tutelar, lo cual correspondía ser aclarado y considerado dado el difuso planteamiento de la acción de amparo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que se sostuvo que el objeto de esta acción tutelar radica en la emisión de las Resoluciones jerárquicas, corresponde referirnos a esta temática en relación a la actuación del ex Fiscal Departamental de Potosí, sobre el cual, como se manifestó precedentemente, solo se denunció que no contrastó las pretensiones de la objeción con la normativa legal aplicable al caso, al respecto, si bien lo denunciado únicamente se limitó a señalar esta ausencia en la consideración de su fundamento, teniendo en cuenta la resolución del primer punto abordado en este fallo constitucional en relación a la falta de congruencia de la Resolución jerárquica en la que se estableció que la ex autoridad fiscal confirmó la Resolución de rechazo determinando que no se habría logrado establecer a partir de los elementos aportados en la investigación que Yolanda Rosario González Foronda habría usado el certificado tachado de falso sabiendo que lo es, se estableció que la conclusión arribada no fue absuelta considerando el planteamiento realizado en la objeción referente a la consideración de los arts. 45 de la LGA y 41 y 111 de su Reglamento, habiéndose determinado en la oportunidad que dada la incongruencia omisiva en la que se incurrió al no haberse referido sobre este planteamiento de la objeción, que la actual Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, refiera a la consideración de la mencionada normativa, lo que como se observa se encuentra relacionado a la temática planteada por la parte peticionante de tutela en cuanto a la falta de motivación de la Resolución jerárquica que confirmó el rechazo; por lo que, al respecto teniéndose en cuenta lo establecido precedentemente, corresponde que ante la falta de respuesta sobre lo alegado por el prenombrado en su memorial de objeción, la misma sea subsanada, no pudiendo en consecuencia asumirse razonamiento alguno en cuanto a la alegada carencia de motivación.

Como tercer punto planteado en la presente acción tutelar se encuentra la denuncia de que no se habría considerado, que no se complementaron las diligencias investigativas incurriendo en la vulneración del derecho a la igualdad, sobre este punto cabe manifestar que, el mismo al igual que muchas de las temáticas de la acción de amparo constitucional interpuesta, fue expuesta de manera difusa, pues concretamente sobre la vulneración del derecho a la igualdad se sostuvo: “…existió también desigualdad pues los fiscales asignados a la investigación debieron complementar otras diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba que permitan sustentar la responsabilidad de los sindicados en los ilícitos querellados, puesto que es deber del fiscal dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando actos necesarios para preparar la imputación y participar en el proceso, lo cual no sucedió en el presente proceso existiendo una notable desigualdad procesal siendo que además de emitirse la Resolución de Rechazo ésta ha sido ratificada por el Fiscal Departamental” (sic).

De lo glosado se advierte que el planteamiento de la falta de complementación de otras diligencias investigativas, se la realizó cuestionando la actuación de los Fiscales de Materia; sin embargo, el mismo fue considerado por cuanto al final del planteamiento se dio a entender que la Resolución de rechazo fue confirmada por el Fiscal Departamental pese a la observación que se realiza; empero, con relación a esta última autoridad de la revisión de la objeción realizada a la Resolución de rechazo se advierte que, tal planteamiento no fue abordado como un punto en la objeción, habiéndose limitado a referir al respecto que de los antecedentes del caso se observa la existencia de actos investigativos que no fueron realizados o se encuentran pendientes a fin de establecer la responsabilidad penal de la sindicada, las mismas consistentes en las declaraciones de “…Gonzalo Navarro Arya, Gonzalo Corzo Mario, Villarroel Mazuelos Reynaldo, Larrea Rodríguez Ramiro, Williams Medina Madueño, Juan Alejandro Vicente Ramirez, Sergio Alberto Niño de Guzman Fernández, Iván Juaniquina Cespedes, Alexandrer Arellano Prado, Anzaldo Huanca Roberto Carlos…” (sic), aspecto que como se sostuvo en la oportunidad, debe ser considerado y debidamente respondido por la autoridad fiscal departamental, en consideración al principio de congruencia como elemento del debido proceso; no obstante, más allá de que en efecto esta falta de pronunciamiento haya lesionado el mencionado derecho, de lo advertido y lo manifestado por la parte accionante, no se advierte que ello tenga relación con la lesión al derecho a la igualdad que alega, pues como se observa el planteamiento efectuado se limitó a referir que los Fiscales de Materia debieron complementar las diligencias investigativas y que a pesar de ello la Resolución de rechazo fue confirmado por el ex Fiscal Departamental codemandado, sin si quiera mencionar que su persona habría propuestos otras diligencias investigación que no fueron desarrolladas para de alguna manera considerar la lesión de este derecho; empero, de lo simplemente referido por la parte impetrante de tutela no corresponde conceder la tutela al respecto.

En cuanto al derecho a la defensa, la parte peticionante de tutela igualmente realizó su planteamiento de forma difusa, que al respecto manifestó: “En el presente, los fiscales asignados a la investigación así como el Fiscal Departamental de Potosí han vulnerado el derecho a la defensa a la Aduana Nacional siendo que, los primeros han emitido Resolución de Rechazo sin manifestarse respecto a todos los delitos querellados, puesto que, como se mencionó líneas arriba existirían suficientes elementos de convicción en razón a la prueba documental y testifical que constan en el cuaderno de investigación respecto a la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación a la Sra. Yolanda Rosario Gonzáles Loayza, y por ende el Fiscal Departamental al haber ratificado dicha Resolución, ello además sin considerar toda la disposición Aduanera que se aplica para el Despacho Aduanero, por lo cual no ha existido un proceso justo y equitativo, menos en igualdad de oportunidades vulnerando de esta manera que tiene la Aduana Nacional a un proceso contradictorio en igualdad de oportunidades, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa” (sic), de lo glosado, se advierte que, la parte accionante considera vulnerado su derecho a la defensa por dos aspectos: porque los Fiscales de Materia no se habrían referido sobre todos los delitos querellados aduciendo sin embargo que de los elementos recolectados existiría suficiente prueba para imputarla por el delito -solo- de uso de instrumento falsificado; y porque no se habría considerado toda la disposición aduanera respecto al despacho aduanero; empero, de lo manifestado no se evidencia en qué sentido su derecho a la defensa habría sido vulnerado, pues justamente en ejercicio del mismo la parte hoy impetrante de tutela en su oportunidad interpuso la objeción respectiva, impugnando la determinación del Fiscal de Materia, a lo que debe sumarse que como en el anterior caso dicho planteamiento fue realizado en relación a los Fiscales de Materia manifestando respecto al ex Fiscal Departamental codemandado, simplemente que dicha autoridad confirmó la citada Resolución; no obstante, de la objeción presentada a la Resolución de rechazo se advierte que si bien en un inicio se refirió los delitos por los cuales la denunciada estaba siendo investigada, su análisis se enfocó únicamente sobre el delito de uso de instrumento falsificado, pues en cuanto a los otros delitos simplemente mencionó que a partir de la declaración testifical de Limberth Carrasco Loayza debió imputarse por todos los delitos, aspecto sobre el cual en el punto pertinente de este fallo constitucional se estableció que considerando el planteamiento de la objeción el Fiscal Departamental debe referirse sobre todos los puntos de la misma, determinación igualmente asumida en cuanto a la consideración de la normativa aduanera, aspectos que fueron concedidos pero en relación al debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto como se señaló dichas problemáticas no evidencian la vulneración del derecho a la defensa, sino a una falta de repuesta; por lo que, en cuanto a este derecho simplemente corresponde denegar la tutela.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, de la demanda constitucional interpuesta se advierte que su planteamiento únicamente se limitó a enunciar su vulneración relacionándola con la falta de fundamentación de la Resolución 189/2018, elemento del debido proceso sobre el cual no se advirtió su vulneración por cuanto su formulación estaba relacionada a la vertiente de motivación de la Resolución; empero, dado el simple anunciamiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la falta de fundamentación, no resulta suficiente para conceder la tutela solicitada.