SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
4)
4) Según el Juez de primera instancia, el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP no concurre. Al respecto, si bien conforme a lo establecido por la SCP 0056/2014, la accionante no registra sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; sin embargo, el mismo fallo constitucional refiere las circunstancias para considerar al imputado como un peligro efectivo para la víctima; y bajo ese razonamiento, de los elementos de convicción señalados por los denunciantes en el proceso penal, se tiene que existe una pluralidad de presuntas víctimas, cuyas declaraciones coinciden en señalar que la accionante las inducía en error y tenía la facilidad de convencimiento para que realicen el desplazamiento de su dinero. Así también se establece que algunas supuestas víctimas no entregaron dinero por una sola vez, como Vladimir Iván Vera Soliz, quien entregó dinero en distintos montos, fechas y circunstancias, al igual que Aidee Amelia Hinojosa Solís e Iverson Flores Jaimes, a quien la accionante además le dijo que contaba con un negocio fructífero, presentándose ella y su concubino como explotadores de agregados. Todos los nombrados señalaron la participación de la accionante y la facilidad de convencimiento que tenía para que se le entregue dinero; situación que no puede ser desconocida y menos señalarse que no se constituya en un riesgo para las víctimas; ya que esa habilidad y destreza no la tiene cualquier individuo, siendo una característica de la accionante la facilidad para convencer y lograr beneficiarse con dinero ajeno. Por lo expuesto, en desacuerdo con lo razonado por el Juez de primera instancia, se considera que la accionante sí se constituye en un peligro efectivo para las presuntas víctimas, concurriendo el mencionado riesgo procesal;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
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- ii)
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- iv)
- b)
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- d)
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- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de